| SALARIO BASE | M | 2.341,32 € | Salario base mensual del anexo II para el nivel profesional I A del grupo I de actividad. Se percibe en 14 pagas (12 mensualidades más las dos extraordinarias del art. 9). Las empresas respetan los salarios reales superiores, que sirven de base para calcular las gratificaciones (art. 5). |
| SALARIO BASE ANUAL | A | 32.778,48 € | Columna «anual» del mismo anexo II: es el salario base en cómputo anual (mensual × 14 pagas), no un concepto que se cobre aparte. |
| PAGA EXTRAORDINARIA DE JUNIO | A | 2.341,32 € | SAL_BASE Art. 9: dos pagas extraordinarias de devengo semestral, exactamente iguales a una mensualidad de salario base vigente en cada momento según la categoría profesional, incrementadas en su caso por la «antigüedad consolidada» del art. 10. Devengo del 1 de enero al 30 de junio; se abona el 15 de junio. |
| PAGA EXTRAORDINARIA DE DICIEMBRE | A | 2.341,32 € | SAL_BASE Art. 9: dos pagas extraordinarias de devengo semestral, exactamente iguales a una mensualidad de salario base vigente en cada momento según la categoría profesional, incrementadas en su caso por la «antigüedad consolidada» del art. 10. Devengo del 1 de julio al 31 de diciembre; se abona el 20 de diciembre. |
| VALOR HORA ORDINARIA | H | 18,71 € | SAL_ANUAL/HORAS_ANUALES Valor de la hora ordinaria según la fórmula del art. 15.4 (Valor Hora Extraordinaria = Salario anual × 2 / Jornada anual): salario anual del anexo II dividido por la jornada anual de 1752 horas de 2028. Calculado sobre el salario de tablas; el art. 15.4 se refiere al salario real ordinario, de modo que con salario superior al de convenio el valor se calcula sobre este. |
| HORA EXTRAORDINARIA | H | 37,42 € | SAL_ANUAL*2/HORAS_ANUALES 100% Art. 15.4: la hora extraordinaria se incrementa el cien por cien del salario real ordinario o de descanso, con la fórmula Valor Hora Extraordinaria = Salario anual × 2 / Jornada anual (jornada de 1752 horas en 2028). Máximo 80 horas al año (art. 15.2); pueden compensarse por descanso equivalente dentro de los tres meses siguientes. |
| PLUS DE NOCTURNIDAD (LAS TRES PRIMERAS HORAS) | H | 0,56 € | SAL_ANUAL/HORAS_ANUALES*0.03 3% Art. 11.b: cuando el trabajo NO es nocturno por su naturaleza, las TRES PRIMERAS horas trabajadas entre las 22:00 y las 06:00 se retribuyen con un incremento del 3 % sobre el valor de la hora ordinaria. El valor de la hora ordinaria se obtiene de la fórmula del art. 15.4 (salario anual dividido por la jornada anual de 1752 horas de 2028) y aquí se calcula sobre el salario de tablas; con salario real superior, se calcula sobre este. |
| PLUS DE NOCTURNIDAD (MÁS DE TRES HORAS) | H | 4,68 € | SAL_ANUAL/HORAS_ANUALES*0.25 25% Art. 11.b: si las horas trabajadas entre las 22:00 y las 06:00 superan las tres, la TOTALIDAD de las realizadas en esa franja se retribuye con un incremento del 25 % sobre el valor de la hora ordinaria, sustituyendo al régimen del 3 %. Calculado con la fórmula del art. 15.4 (salario anual dividido por la jornada anual de 1752 horas de 2028) sobre el salario de tablas. |