| COMPLEMENTO DE CONVENIO | E | 17,64 € | Columna «COMPLEMENTOS / CONVENIO» de la tabla del año, con la misma cuantía para los ocho grupos. Art. 54: «El complemento denominado de convenio se devengará por día efectivamente trabajado, en jornada normal, con el rendimiento normal y correcto, en la cuantía que para grupo figura en las tablas salariales del presente convenio». El boletín no rotula la unidad de la columna; se recoge como importe por día efectivo porque es lo que dice el artículo y porque es lo único con lo que cuadra la columna de total anual de la propia tabla (217 días = las 1.736 horas de jornada anual del art. 35 a 8 horas). |
| COMPLEMENTO NO SALARIAL | M | 95,06 € | Columna «COMPLEMENTOS / NO SAL» de la tabla del año, con la misma cuantía para los ocho grupos. Es el complemento no salarial del art. 57: indemnizaciones o suplidos por gastos derivados de la actividad laboral, de igual cuantía para todos los grupos. ⚠ El boletín NO rotula la unidad de la columna y el art. 57.2 dice que «se devengará por día de asistencia al trabajo», pero la columna de total anual de la propia tabla solo cuadra si esta cuantía se abona DOCE veces al año, no 217: con doce mensualidades, el complemento no salarial anual del grupo 8 en 2024 es de 1.044,72 €, que es el 5,19 % de su total anual y respeta el tope del 8 % que fija el art. 43 para el conjunto de los complementos no salariales; leída como cuantía diaria superaría el total anual entero. Se recoge, por eso, como importe MENSUAL, y la periodicidad queda pendiente de confirmar con la comisión paritaria. |
| VACACIONES | A | — | Promedio de las retribuciones salariales del trimestre natural anterior, excluidas horas extraordinarias y gratificaciones extraordinarias Art. 53: con la denominación de vacaciones se implanta el complemento salarial que retribuye el periodo de vacaciones anuales. Comprende el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute, excepto las horas extraordinarias y las gratificaciones extraordinarias. El boletín no publica importe: depende del trimestre anterior de cada persona. Quien cesa en el transcurso del año percibe en su liquidación las vacaciones devengadas y no disfrutadas; en los ceses voluntarios, la empresa puede deducir los días de exceso ya disfrutados. La incapacidad temporal, sea cual fuere su causa, cuenta como tiempo efectivamente trabajado a efectos del devengo. |
| COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD | M | — | 20% Art. 49.1: quien realice labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas percibe un incremento del 20 % sobre su salario base. Art. 49.3: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse y no tiene carácter consolidable. Art. 49.2: no es exigible a las empresas que ya tengan establecidas cantidades iguales o superiores por esos mismos conceptos, ni a las que los tengan incluidos en igual o superior cuantía en el salario de calificación del puesto. Art. 49.4: quien tuviera reconocido un incremento superior lo mantiene como condición más beneficiosa. |
| COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) | M | — | 15% Art. 49.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el incremento es del 15 % sobre el salario base, aplicado al tiempo realmente trabajado. |
| COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD | M | — | 25% Art. 50: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base que corresponda según las tablas salariales. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre la jornada de trabajo y el periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien haya sido contratado para trabajos nocturnos por su propia naturaleza (guardas, porteros/as, serenos/as o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia sea igual o inferior a una hora. |
| VALOR HORA ORDINARIA | H | — | (SB + AC + PI + CC + CP + CCC + GE + V) / horas anuales de trabajo efectivo Anexo II: fórmula pactada para determinar el valor de la hora ordinaria a efectos del abono de los excesos por distribución irregular de la jornada (art. 36.4) y del cálculo de la hora extraordinaria (art. 55.4). El numerador suma salario base, antigüedad consolidada, posibles pluses individuales o complementos personales, complemento de convenio, complementos de puesto de trabajo, complementos por cantidad y/o calidad de trabajo, gratificaciones extraordinarias e importe de las vacaciones anuales; el denominador son las horas anuales de trabajo efectivo. Art. 47: el salario hora ordinaria es el cociente de dividir el salario anual del grupo por el número de horas anuales de trabajo efectivo. |
| HORA EXTRAORDINARIA | H | — | Valor hora ordinaria del anexo II x 1,30 130% Art. 55.4: excepcionalmente, la hora extraordinaria compensada en metálico se abona al 130 % del valor de la hora ordinaria calculada según la fórmula del anexo II. Alternativas del art. 55.2 y 55.3: una hora extra equivale a una hora y media de descanso, o a una hora de descanso más media hora retribuida al valor de la hora ordinaria. La opción corresponde a la persona trabajadora; si elige descanso, la empresa fija la fecha dentro de los cuatro meses siguientes. Máximo: dos horas al día, 20 al mes y 80 al año (art. 55.6), salvo las realizadas para prevenir o reparar siniestros y daños extraordinarios y urgentes. |
| ESPERA DEL RELEVO (HASTA DOS HORAS) | H | — | Valor de la hora extraordinaria (130 % de la hora ordinaria del anexo II) Art. 38: en las empresas con trabajo a turnos, la persona trabajadora está obligada a permanecer en su puesto hasta la llegada del relevo. El tiempo de espera, que no excederá de dos horas, se compensa en todo caso al precio de la hora extraordinaria, y computa como hora extraordinaria cuando se realice sobre la duración máxima de la jornada. |
| PROLONGACIÓN O ADELANTO DE JORNADA | H | — | Valor de la hora extraordinaria (130 % de la hora ordinaria del anexo II) Art. 37: el tiempo de trabajo prolongado o adelantado del personal de mantenimiento para reparar averías, y el de quienes deben intervenir antes del inicio o al cierre del proceso productivo, no computa como hora extraordinaria, pero se compensa económicamente al precio de la hora extraordinaria o en tiempos equivalentes de descanso. El mismo criterio se aplica al tiempo excepcional de limpieza de útiles o máquinas asignadas a título individual que exceda de la jornada ordinaria. |
| EXCESO DE TIEMPO DE DESPLAZAMIENTO SUPERIOR A 45 MINUTOS | H | — | Tiempo de exceso sobre 45 minutos, a prorrata del salario convenio Art. 30: cuando, a consecuencia de un desplazamiento, la persona trabajadora pueda volver a pernoctar en su residencia pero emplee más de 45 minutos en cada uno de los trayectos de ida y vuelta con los medios ordinarios de transporte, el exceso se le abona a prorrata del salario convenio; si ya venía consumiendo más de 45 minutos, solo se le abona la diferencia sobre ese tiempo. El mismo artículo prevé que, si la jornada del centro de llegada es superior a la del centro de origen, el exceso se abona como horas extraordinarias que no computan para el límite anual. |
| DIETA CON PERNOCTA | D | 42,00 € | Anexo I («Tabla de valores para la dieta y media dieta»): dieta con pernocta, 42,00 euros. Art. 58.2: se percibe dieta completa cuando, a consecuencia del desplazamiento, no se pueda pernoctar en la residencia habitual, y se devenga siempre por día natural. Art. 58.5: no se devenga cuando la empresa organiza y costea la manutención y el alojamiento. Anexo I: si excepcionalmente el importe no cubriera las atenciones previstas, la empresa abona la diferencia contra justificantes. |
| MEDIA DIETA | E | 18,00 € | Anexo I («Tabla de valores para la dieta y media dieta»): media dieta, 18,00 euros. Art. 58.3: se devenga cuando el desplazamiento obliga a realizar la comida fuera de la residencia habitual sin que la suministre la empresa y se puede pernoctar en dicha residencia; se devenga por día efectivo trabajado. Art. 58.5: no se devenga en desplazamientos a menos de 10 kilómetros del centro de trabajo, ni cuando el desplazamiento sea a otro centro del mismo término municipal. Anexo I: si excepcionalmente el importe no cubriera las atenciones previstas, la empresa abona la diferencia contra justificantes. |
| COMPLEMENTO DE DIETA POR DESPLAZAMIENTO AL EXTRANJERO | D | — | 25% Art. 29: a quien sea desplazado fuera del territorio nacional se le abonan todos los gastos —viajes, alojamiento y manutención— y, además, el 25 % del valor de la dieta fijada en el convenio, pagadero en la moneda de curso legal del país de destino. Tiene derecho asimismo a un viaje a su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, a cargo de la empresa. |
| COMPENSACIÓN DE GASTOS POR TRASLADO (CINCO DIETAS POR FAMILIAR) | A | 210,00 € | 5 dietas con pernocta x cada familiar conviviente que viaja Art. 31: en el traslado se devengan los gastos de viaje de la persona trabajadora y de su familia, los gastos de traslado de muebles y enseres, y cinco dietas por cada persona que viaje de las que componen la familia y conviven con la desplazada. El importe es el resultado de aplicar la regla del propio artículo a la dieta con pernocta del anexo I: 5 x 42,00 = 210,00 euros por cada familiar conviviente que viaje. El anexo I no fecha la dieta por años, así que la cuantía es la misma en 2025 y 2026. |
| INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR TRASLADO (PRIMER AÑO) | A | — | 35% Art. 31: quien es trasladado con carácter definitivo a otro centro de trabajo con cambio de residencia habitual percibe el 35 % de sus percepciones anuales brutas en jornada ordinaria en el momento del cambio de centro. El traslado se preavisa por escrito con 30 días de antelación. No se aplica a los traslados dentro del mismo término municipal, ni a menos de 15 kilómetros del centro originario o de la residencia habitual. |
| INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR TRASLADO (SEGUNDO AÑO) | A | — | 20% Art. 31: el 20 % de las percepciones anuales brutas al comenzar el segundo año, siempre calculado sobre la base inicial. |
| INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR TRASLADO (TERCER AÑO) | A | — | 20% Art. 31: el 20 % de las percepciones anuales brutas al comenzar el tercer año, siempre calculado sobre la base inicial. |
| INDEMNIZACIÓN POR EXTINCIÓN DEL CONTRATO ANTE UN TRASLADO | A | — | 20 días de salario por año de servicio, prorrateado por meses, máximo 12 mensualidades Art. 31.b): notificada la decisión de traslado, la persona trabajadora puede optar por extinguir su contrato percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades. |
| INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PREAVISO DE CESE | A | — | Días de preaviso omitidos x salario diario de las tablas del convenio Art. 25.1: el preaviso de cese por finalización de un contrato de duración determinada es de siete días para los contratos de duración no superior a treinta días naturales y de quince días si la duración es superior. La empresa puede sustituirlo por una indemnización equivalente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre las tablas del convenio, que debe incluirse en el recibo de salarios de la liquidación del cese. |
| INDEMNIZACIÓN POR FINALIZACIÓN DE CONTRATO TEMPORAL | A | — | 7% Art. 25.2: a la finalización de los contratos temporales previstos en el convenio se percibe una indemnización equivalente al 7 % de los salarios devengados durante su vigencia, que en ningún caso será inferior a la establecida en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. |
| SALARIO DEL CONTRATO FORMATIVO PARA LA OBTENCIÓN DE PRÁCTICA PROFESIONAL | A | 22.002,99 € | No inferior al TOTAL ANUAL del grupo 8, en proporción a la jornada efectiva Art. 23.1: el salario regulador de esta modalidad contractual en ningún caso será inferior a la remuneración bruta anual asignada al grupo 8 de las tablas salariales vigentes en cada momento, en proporción a la jornada efectiva de trabajo. El importe recogido es el SUELO que fija ese artículo: el TOTAL ANUAL que la tabla del año publica para el grupo 8. El resto se rige por el art. 11.3 del Estatuto de los Trabajadores. |
| SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA | A | 22.002,99 € | No inferior al TOTAL ANUAL del grupo 8, en proporción a la jornada efectiva Art. 23.2.B): el salario regulador de esta modalidad contractual en ningún caso será inferior a la remuneración bruta anual asignada al grupo 8 de las tablas salariales vigentes en cada momento, en proporción a la jornada efectiva de trabajo. El importe recogido es el SUELO que fija ese artículo: el TOTAL ANUAL que la tabla del año publica para el grupo 8. Art. 23.2.C): las personas trabajadoras en formación perciben el 100 % del complemento no salarial, con independencia del tiempo dedicado a la formación teórica. La duración del contrato es la del plan formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años. |
| GARANTÍA POR FALTA DE RENDIMIENTO IMPUTABLE A LA EMPRESA (PRIMEROS 30 DÍAS) | M | — | 50% Art. 89: en los trabajos remunerados con incentivo, destajo, tarea o prima a la producción, si no se alcanza el rendimiento exigible por causas imputables a la empresa —pese a poner la persona trabajadora la técnica, actividad y diligencia necesarias—, se percibe el 50 % del promedio de las primas obtenidas en el mes anterior durante los primeros 30 días. |
| GARANTÍA POR FALTA DE RENDIMIENTO IMPUTABLE A LA EMPRESA (DÍAS 31 A 60) | M | — | 25% Art. 89: el 25 % del promedio de las primas del mes anterior durante los 30 días posteriores a los primeros 30. |
| GARANTÍA POR FALTA DE RENDIMIENTO IMPUTABLE A LA EMPRESA (DÍAS 61 A 90) | M | — | 10% Art. 89: el 10 % del promedio de las primas del mes anterior durante los 30 días siguientes. A partir de ese último periodo cesa la obligación de la empresa de remunerar cantidad alguna por este concepto. Si las causas de la disminución del rendimiento son accidentales y no se extienden a toda la jornada, se compensa el tiempo que dure la disminución. Cuando los motivos no sean imputables a descuido o negligencia de la empresa y sean ajenos a la voluntad de la persona trabajadora (falta de fluido eléctrico, averías, espera de fuerza o de materiales, falta o disminución de pedidos y análogos), se paga a razón del salario base. En todos los casos es indispensable haber permanecido en el lugar o puesto de trabajo. |
| INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN O ACCIDENTE NO LABORAL | A | 2.400,00 € | Art. 101.a): 2.400 euros «o el importe de una doceava parte de las retribuciones anuales previstas en el convenio aplicable en cada momento, si esta cantidad resultare superior»: el capital publicado es un suelo. Se abona a quien la persona fallecida hubiese declarado beneficiario y, en su defecto, al cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás herederos legales, por ese orden. |
| INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL | A | 60.000,00 € | Art. 101.b): 60.000 euros en caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, siempre y cuando se extinga el contrato de trabajo. El boletín imprime la cifra como «60,000 euros», con coma de millar. La fecha de efectos del hecho causante es la del accidente y, en enfermedad profesional, aquella en que el órgano competente la declara por primera vez. ⚠ El propio artículo se contradice sobre la entrada en vigor: el apartado b) dice que «esta cobertura entrará en vigor a partir de la fecha de publicación del convenio» y el párrafo final del mismo artículo, que «será a los 30 días de la publicación del presente convenio colectivo». |
| INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ABSOLUTA O GRAN INVALIDEZ DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL | A | 60.000,00 € | Art. 101.b): el boletín publica una sola cuantía de 60.000 euros agrupando la muerte y los tres grados de incapacidad permanente derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, condicionada a que se extinga el contrato de trabajo. |