Convenio colectivo · REGCON 15000465011981

Convenio colectivo provincial del sector de derivados del cemento de A Coruña

A Coruña Derivados del cemento (hormigón preparado, morteros, fibrocemento y artículos y elementos de hormigón) Ámbito provincial Vigencia 01/01/2025 — 31/12/2028
Acceso libre y gratuito. Todos los importes de este convenio se muestran completos, sin registro ni pago, verificados contra el boletín oficial y libres para citar. Descárgalo gratis en Excel, XML de nóminas o JSON. Fuente: BOP de A Coruña núm. 135, 20/07/2026 (anuncio 2026/4743).
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En vigor Convenio vigente hasta el 31/12/2028. Ver las condiciones del convenio.

Este convenio desarrolla un acuerdo marco estatal: IX Convenio colectivo general del sector de derivados del cemento, que fija las condiciones mínimas comunes de todo el sector (jornada máxima, clasificación profesional, régimen disciplinario…). Si una condición no aparece aquí, mírala allí.

Tabla salarial PROVISIONAL 2026 (+3,25 % sobre la tabla de 2025) PDF oficial ↗
Conceptos comunes a todas las categorías Mismo importe para toda la plantilla 29 conceptos
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COMPLEMENTO DE CONVENIO E 17,64 € Columna «COMPLEMENTOS / CONVENIO» de la tabla del año, con la misma cuantía para los ocho grupos. Art. 54: «El complemento denominado de convenio se devengará por día efectivamente trabajado, en jornada normal, con el rendimiento normal y correcto, en la cuantía que para grupo figura en las tablas salariales del presente convenio». El boletín no rotula la unidad de la columna; se recoge como importe por día efectivo porque es lo que dice el artículo y porque es lo único con lo que cuadra la columna de total anual de la propia tabla (217 días = las 1.736 horas de jornada anual del art. 35 a 8 horas).
COMPLEMENTO NO SALARIAL M 95,06 € Columna «COMPLEMENTOS / NO SAL» de la tabla del año, con la misma cuantía para los ocho grupos. Es el complemento no salarial del art. 57: indemnizaciones o suplidos por gastos derivados de la actividad laboral, de igual cuantía para todos los grupos. ⚠ El boletín NO rotula la unidad de la columna y el art. 57.2 dice que «se devengará por día de asistencia al trabajo», pero la columna de total anual de la propia tabla solo cuadra si esta cuantía se abona DOCE veces al año, no 217: con doce mensualidades, el complemento no salarial anual del grupo 8 en 2024 es de 1.044,72 €, que es el 5,19 % de su total anual y respeta el tope del 8 % que fija el art. 43 para el conjunto de los complementos no salariales; leída como cuantía diaria superaría el total anual entero. Se recoge, por eso, como importe MENSUAL, y la periodicidad queda pendiente de confirmar con la comisión paritaria.
VACACIONES A Promedio de las retribuciones salariales del trimestre natural anterior, excluidas horas extraordinarias y gratificaciones extraordinarias Art. 53: con la denominación de vacaciones se implanta el complemento salarial que retribuye el periodo de vacaciones anuales. Comprende el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute, excepto las horas extraordinarias y las gratificaciones extraordinarias. El boletín no publica importe: depende del trimestre anterior de cada persona. Quien cesa en el transcurso del año percibe en su liquidación las vacaciones devengadas y no disfrutadas; en los ceses voluntarios, la empresa puede deducir los días de exceso ya disfrutados. La incapacidad temporal, sea cual fuere su causa, cuenta como tiempo efectivamente trabajado a efectos del devengo.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 20% Art. 49.1: quien realice labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas percibe un incremento del 20 % sobre su salario base. Art. 49.3: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse y no tiene carácter consolidable. Art. 49.2: no es exigible a las empresas que ya tengan establecidas cantidades iguales o superiores por esos mismos conceptos, ni a las que los tengan incluidos en igual o superior cuantía en el salario de calificación del puesto. Art. 49.4: quien tuviera reconocido un incremento superior lo mantiene como condición más beneficiosa.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 49.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el incremento es del 15 % sobre el salario base, aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 50: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base que corresponda según las tablas salariales. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre la jornada de trabajo y el periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien haya sido contratado para trabajos nocturnos por su propia naturaleza (guardas, porteros/as, serenos/as o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia sea igual o inferior a una hora.
VALOR HORA ORDINARIA H (SB + AC + PI + CC + CP + CCC + GE + V) / horas anuales de trabajo efectivo Anexo II: fórmula pactada para determinar el valor de la hora ordinaria a efectos del abono de los excesos por distribución irregular de la jornada (art. 36.4) y del cálculo de la hora extraordinaria (art. 55.4). El numerador suma salario base, antigüedad consolidada, posibles pluses individuales o complementos personales, complemento de convenio, complementos de puesto de trabajo, complementos por cantidad y/o calidad de trabajo, gratificaciones extraordinarias e importe de las vacaciones anuales; el denominador son las horas anuales de trabajo efectivo. Art. 47: el salario hora ordinaria es el cociente de dividir el salario anual del grupo por el número de horas anuales de trabajo efectivo.
HORA EXTRAORDINARIA H Valor hora ordinaria del anexo II x 1,30 130% Art. 55.4: excepcionalmente, la hora extraordinaria compensada en metálico se abona al 130 % del valor de la hora ordinaria calculada según la fórmula del anexo II. Alternativas del art. 55.2 y 55.3: una hora extra equivale a una hora y media de descanso, o a una hora de descanso más media hora retribuida al valor de la hora ordinaria. La opción corresponde a la persona trabajadora; si elige descanso, la empresa fija la fecha dentro de los cuatro meses siguientes. Máximo: dos horas al día, 20 al mes y 80 al año (art. 55.6), salvo las realizadas para prevenir o reparar siniestros y daños extraordinarios y urgentes.
ESPERA DEL RELEVO (HASTA DOS HORAS) H Valor de la hora extraordinaria (130 % de la hora ordinaria del anexo II) Art. 38: en las empresas con trabajo a turnos, la persona trabajadora está obligada a permanecer en su puesto hasta la llegada del relevo. El tiempo de espera, que no excederá de dos horas, se compensa en todo caso al precio de la hora extraordinaria, y computa como hora extraordinaria cuando se realice sobre la duración máxima de la jornada.
PROLONGACIÓN O ADELANTO DE JORNADA H Valor de la hora extraordinaria (130 % de la hora ordinaria del anexo II) Art. 37: el tiempo de trabajo prolongado o adelantado del personal de mantenimiento para reparar averías, y el de quienes deben intervenir antes del inicio o al cierre del proceso productivo, no computa como hora extraordinaria, pero se compensa económicamente al precio de la hora extraordinaria o en tiempos equivalentes de descanso. El mismo criterio se aplica al tiempo excepcional de limpieza de útiles o máquinas asignadas a título individual que exceda de la jornada ordinaria.
EXCESO DE TIEMPO DE DESPLAZAMIENTO SUPERIOR A 45 MINUTOS H Tiempo de exceso sobre 45 minutos, a prorrata del salario convenio Art. 30: cuando, a consecuencia de un desplazamiento, la persona trabajadora pueda volver a pernoctar en su residencia pero emplee más de 45 minutos en cada uno de los trayectos de ida y vuelta con los medios ordinarios de transporte, el exceso se le abona a prorrata del salario convenio; si ya venía consumiendo más de 45 minutos, solo se le abona la diferencia sobre ese tiempo. El mismo artículo prevé que, si la jornada del centro de llegada es superior a la del centro de origen, el exceso se abona como horas extraordinarias que no computan para el límite anual.
DIETA CON PERNOCTA D 42,00 € Anexo I («Tabla de valores para la dieta y media dieta»): dieta con pernocta, 42,00 euros. Art. 58.2: se percibe dieta completa cuando, a consecuencia del desplazamiento, no se pueda pernoctar en la residencia habitual, y se devenga siempre por día natural. Art. 58.5: no se devenga cuando la empresa organiza y costea la manutención y el alojamiento. Anexo I: si excepcionalmente el importe no cubriera las atenciones previstas, la empresa abona la diferencia contra justificantes.
MEDIA DIETA E 18,00 € Anexo I («Tabla de valores para la dieta y media dieta»): media dieta, 18,00 euros. Art. 58.3: se devenga cuando el desplazamiento obliga a realizar la comida fuera de la residencia habitual sin que la suministre la empresa y se puede pernoctar en dicha residencia; se devenga por día efectivo trabajado. Art. 58.5: no se devenga en desplazamientos a menos de 10 kilómetros del centro de trabajo, ni cuando el desplazamiento sea a otro centro del mismo término municipal. Anexo I: si excepcionalmente el importe no cubriera las atenciones previstas, la empresa abona la diferencia contra justificantes.
COMPLEMENTO DE DIETA POR DESPLAZAMIENTO AL EXTRANJERO D 25% Art. 29: a quien sea desplazado fuera del territorio nacional se le abonan todos los gastos —viajes, alojamiento y manutención— y, además, el 25 % del valor de la dieta fijada en el convenio, pagadero en la moneda de curso legal del país de destino. Tiene derecho asimismo a un viaje a su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, a cargo de la empresa.
COMPENSACIÓN DE GASTOS POR TRASLADO (CINCO DIETAS POR FAMILIAR) A 210,00 € 5 dietas con pernocta x cada familiar conviviente que viaja Art. 31: en el traslado se devengan los gastos de viaje de la persona trabajadora y de su familia, los gastos de traslado de muebles y enseres, y cinco dietas por cada persona que viaje de las que componen la familia y conviven con la desplazada. El importe es el resultado de aplicar la regla del propio artículo a la dieta con pernocta del anexo I: 5 x 42,00 = 210,00 euros por cada familiar conviviente que viaje. El anexo I no fecha la dieta por años, así que la cuantía es la misma en 2025 y 2026.
INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR TRASLADO (PRIMER AÑO) A 35% Art. 31: quien es trasladado con carácter definitivo a otro centro de trabajo con cambio de residencia habitual percibe el 35 % de sus percepciones anuales brutas en jornada ordinaria en el momento del cambio de centro. El traslado se preavisa por escrito con 30 días de antelación. No se aplica a los traslados dentro del mismo término municipal, ni a menos de 15 kilómetros del centro originario o de la residencia habitual.
INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR TRASLADO (SEGUNDO AÑO) A 20% Art. 31: el 20 % de las percepciones anuales brutas al comenzar el segundo año, siempre calculado sobre la base inicial.
INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR TRASLADO (TERCER AÑO) A 20% Art. 31: el 20 % de las percepciones anuales brutas al comenzar el tercer año, siempre calculado sobre la base inicial.
INDEMNIZACIÓN POR EXTINCIÓN DEL CONTRATO ANTE UN TRASLADO A 20 días de salario por año de servicio, prorrateado por meses, máximo 12 mensualidades Art. 31.b): notificada la decisión de traslado, la persona trabajadora puede optar por extinguir su contrato percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades.
INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PREAVISO DE CESE A Días de preaviso omitidos x salario diario de las tablas del convenio Art. 25.1: el preaviso de cese por finalización de un contrato de duración determinada es de siete días para los contratos de duración no superior a treinta días naturales y de quince días si la duración es superior. La empresa puede sustituirlo por una indemnización equivalente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre las tablas del convenio, que debe incluirse en el recibo de salarios de la liquidación del cese.
INDEMNIZACIÓN POR FINALIZACIÓN DE CONTRATO TEMPORAL A 7% Art. 25.2: a la finalización de los contratos temporales previstos en el convenio se percibe una indemnización equivalente al 7 % de los salarios devengados durante su vigencia, que en ningún caso será inferior a la establecida en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
SALARIO DEL CONTRATO FORMATIVO PARA LA OBTENCIÓN DE PRÁCTICA PROFESIONAL A 22.002,99 € No inferior al TOTAL ANUAL del grupo 8, en proporción a la jornada efectiva Art. 23.1: el salario regulador de esta modalidad contractual en ningún caso será inferior a la remuneración bruta anual asignada al grupo 8 de las tablas salariales vigentes en cada momento, en proporción a la jornada efectiva de trabajo. El importe recogido es el SUELO que fija ese artículo: el TOTAL ANUAL que la tabla del año publica para el grupo 8. El resto se rige por el art. 11.3 del Estatuto de los Trabajadores.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA A 22.002,99 € No inferior al TOTAL ANUAL del grupo 8, en proporción a la jornada efectiva Art. 23.2.B): el salario regulador de esta modalidad contractual en ningún caso será inferior a la remuneración bruta anual asignada al grupo 8 de las tablas salariales vigentes en cada momento, en proporción a la jornada efectiva de trabajo. El importe recogido es el SUELO que fija ese artículo: el TOTAL ANUAL que la tabla del año publica para el grupo 8. Art. 23.2.C): las personas trabajadoras en formación perciben el 100 % del complemento no salarial, con independencia del tiempo dedicado a la formación teórica. La duración del contrato es la del plan formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años.
GARANTÍA POR FALTA DE RENDIMIENTO IMPUTABLE A LA EMPRESA (PRIMEROS 30 DÍAS) M 50% Art. 89: en los trabajos remunerados con incentivo, destajo, tarea o prima a la producción, si no se alcanza el rendimiento exigible por causas imputables a la empresa —pese a poner la persona trabajadora la técnica, actividad y diligencia necesarias—, se percibe el 50 % del promedio de las primas obtenidas en el mes anterior durante los primeros 30 días.
GARANTÍA POR FALTA DE RENDIMIENTO IMPUTABLE A LA EMPRESA (DÍAS 31 A 60) M 25% Art. 89: el 25 % del promedio de las primas del mes anterior durante los 30 días posteriores a los primeros 30.
GARANTÍA POR FALTA DE RENDIMIENTO IMPUTABLE A LA EMPRESA (DÍAS 61 A 90) M 10% Art. 89: el 10 % del promedio de las primas del mes anterior durante los 30 días siguientes. A partir de ese último periodo cesa la obligación de la empresa de remunerar cantidad alguna por este concepto. Si las causas de la disminución del rendimiento son accidentales y no se extienden a toda la jornada, se compensa el tiempo que dure la disminución. Cuando los motivos no sean imputables a descuido o negligencia de la empresa y sean ajenos a la voluntad de la persona trabajadora (falta de fluido eléctrico, averías, espera de fuerza o de materiales, falta o disminución de pedidos y análogos), se paga a razón del salario base. En todos los casos es indispensable haber permanecido en el lugar o puesto de trabajo.
INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN O ACCIDENTE NO LABORAL A 2.400,00 € Art. 101.a): 2.400 euros «o el importe de una doceava parte de las retribuciones anuales previstas en el convenio aplicable en cada momento, si esta cantidad resultare superior»: el capital publicado es un suelo. Se abona a quien la persona fallecida hubiese declarado beneficiario y, en su defecto, al cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás herederos legales, por ese orden.
INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL A 60.000,00 € Art. 101.b): 60.000 euros en caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, siempre y cuando se extinga el contrato de trabajo. El boletín imprime la cifra como «60,000 euros», con coma de millar. La fecha de efectos del hecho causante es la del accidente y, en enfermedad profesional, aquella en que el órgano competente la declara por primera vez. ⚠ El propio artículo se contradice sobre la entrada en vigor: el apartado b) dice que «esta cobertura entrará en vigor a partir de la fecha de publicación del convenio» y el párrafo final del mismo artículo, que «será a los 30 días de la publicación del presente convenio colectivo».
INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ABSOLUTA O GRAN INVALIDEZ DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL A 60.000,00 € Art. 101.b): el boletín publica una sola cuantía de 60.000 euros agrupando la muerte y los tres grados de incapacidad permanente derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, condicionada a que se extinga el contrato de trabajo.
GRUPO 1 4 conceptos

Puestos: Director/a técnico/a; Titulados/as superiores; Director/a administración; Director/a financiero/a; Director/a comercial; Director/a marketing; Director/a RR. HH.; Director/a producción

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SALARIO BASE (MES) M 2.103,32 € Columna «SALARIO / MES» de la tabla del año. El boletín publica el salario base en DOS columnas —mensual y diaria— porque el sector conserva la estructura de la vieja ordenanza: retribución mensual para el personal técnico, administrativo y de mando (grupos 1 a 5) y retribución diaria para el personal operario (grupos 6 a 8). La tabla deja la casilla mensual en blanco en los grupos 6, 7 y 8. Art. 46: la cuantía del salario base es la que se especifica para cada grupo en las tablas salariales del convenio. Art. 44: el salario se devenga por día natural. ⚠ Este importe es exactamente 1.926,35 × 1,0575 × 1,0325, es decir el 3,25 % sobre lo que daría el salario base de 2025 con la subida pactada del 5,75 %, y NO sobre los 2.032,30 € que la tabla de 2025 imprime: la cadena de la tabla de 2026 delata que la casilla de 2025 es la discrepante. Ver las notas de la tabla de 2025.
PAGA EXTRA DE JULIO A 1.991,48 € Columna «PAGAS EXTRAS / JULIO» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de verano, abonada antes del 30 de junio y devengada por semestres naturales (del 1 de enero al 30 de junio) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
PAGA EXTRA DE NAVIDAD A 1.991,48 € Columna «PAGAS EXTRAS / NAVIDAD» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de Navidad, abonada antes del 20 de diciembre y devengada por semestres naturales (del 1 de julio al 31 de diciembre) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
TOTAL ANUAL A 34.192,39 € Columna «TOTAL ANUAL» de la tabla del año. Es la columna redundante de la tabla: comprobada casilla a casilla, equivale al salario base mensual × 12 (grupos 1 a 5) o al salario base diario × 365 (grupos 6 a 8), más las dos gratificaciones extraordinarias, más el complemento de convenio por los 217 días de la jornada anual (1.736 h / 8 h) y doce mensualidades del complemento no salarial.
GRUPO 2 4 conceptos

Puestos: Titulados/as medios; Jefe/a administración; Jefe/a ventas; Jefe/a compras; Jefe/a personal; Jefe/a producción; Jefe/a fábrica; Encargado/a general

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SALARIO BASE (MES) M 1.778,00 € Columna «SALARIO / MES» de la tabla del año. El boletín publica el salario base en DOS columnas —mensual y diaria— porque el sector conserva la estructura de la vieja ordenanza: retribución mensual para el personal técnico, administrativo y de mando (grupos 1 a 5) y retribución diaria para el personal operario (grupos 6 a 8). La tabla deja la casilla mensual en blanco en los grupos 6, 7 y 8. Art. 46: la cuantía del salario base es la que se especifica para cada grupo en las tablas salariales del convenio. Art. 44: el salario se devenga por día natural.
PAGA EXTRA DE JULIO A 1.693,48 € Columna «PAGAS EXTRAS / JULIO» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de verano, abonada antes del 30 de junio y devengada por semestres naturales (del 1 de enero al 30 de junio) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
PAGA EXTRA DE NAVIDAD A 1.693,48 € Columna «PAGAS EXTRAS / NAVIDAD» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de Navidad, abonada antes del 20 de diciembre y devengada por semestres naturales (del 1 de julio al 31 de diciembre) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
TOTAL ANUAL A 29.692,52 € Columna «TOTAL ANUAL» de la tabla del año. Es la columna redundante de la tabla: comprobada casilla a casilla, equivale al salario base mensual × 12 (grupos 1 a 5) o al salario base diario × 365 (grupos 6 a 8), más las dos gratificaciones extraordinarias, más el complemento de convenio por los 217 días de la jornada anual (1.736 h / 8 h) y doce mensualidades del complemento no salarial.
GRUPO 3 4 conceptos

Puestos: Técnico/a departamento; Técnico/a control calidad; Técnico/a prevención RR. LL.; Delineante 1ª; Oficial 1ª administrativo/a; Técnico/a comercial; Comercial hormigón; Comercial/viajante; Jefe/a y encargado/a sección; Jefe/a taller; Jefe/a planta hormigones

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SALARIO BASE (MES) M 1.328,09 € Columna «SALARIO / MES» de la tabla del año. El boletín publica el salario base en DOS columnas —mensual y diaria— porque el sector conserva la estructura de la vieja ordenanza: retribución mensual para el personal técnico, administrativo y de mando (grupos 1 a 5) y retribución diaria para el personal operario (grupos 6 a 8). La tabla deja la casilla mensual en blanco en los grupos 6, 7 y 8. Art. 46: la cuantía del salario base es la que se especifica para cada grupo en las tablas salariales del convenio. Art. 44: el salario se devenga por día natural.
PAGA EXTRA DE JULIO A 1.278,71 € Columna «PAGAS EXTRAS / JULIO» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de verano, abonada antes del 30 de junio y devengada por semestres naturales (del 1 de enero al 30 de junio) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
PAGA EXTRA DE NAVIDAD A 1.278,71 € Columna «PAGAS EXTRAS / NAVIDAD» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de Navidad, abonada antes del 20 de diciembre y devengada por semestres naturales (del 1 de julio al 31 de diciembre) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
TOTAL ANUAL A 23.464,13 € Columna «TOTAL ANUAL» de la tabla del año. Es la columna redundante de la tabla: comprobada casilla a casilla, equivale al salario base mensual × 12 (grupos 1 a 5) o al salario base diario × 365 (grupos 6 a 8), más las dos gratificaciones extraordinarias, más el complemento de convenio por los 217 días de la jornada anual (1.736 h / 8 h) y doce mensualidades del complemento no salarial.
GRUPO 4 4 conceptos

Puestos: Delineante 2ª; Analista laboratorio; Oficial 2ª administrativo/a; Oficial 1ª oficio; Conductor/a vehículos mayor de 7.500 Kg.; Dosificador/a planta hormigones; Conductor/a camión hormigonera; Gruista torre; Operador/a de grúa móvil; Carretillero/a mayor de 15.000 Kg.; Gruista de piezas especiales

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SALARIO BASE (MES) M 1.304,51 € Columna «SALARIO / MES» de la tabla del año. El boletín publica el salario base en DOS columnas —mensual y diaria— porque el sector conserva la estructura de la vieja ordenanza: retribución mensual para el personal técnico, administrativo y de mando (grupos 1 a 5) y retribución diaria para el personal operario (grupos 6 a 8). La tabla deja la casilla mensual en blanco en los grupos 6, 7 y 8. Art. 46: la cuantía del salario base es la que se especifica para cada grupo en las tablas salariales del convenio. Art. 44: el salario se devenga por día natural.
PAGA EXTRA DE JULIO A 1.240,37 € Columna «PAGAS EXTRAS / JULIO» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de verano, abonada antes del 30 de junio y devengada por semestres naturales (del 1 de enero al 30 de junio) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
PAGA EXTRA DE NAVIDAD A 1.240,37 € Columna «PAGAS EXTRAS / NAVIDAD» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de Navidad, abonada antes del 20 de diciembre y devengada por semestres naturales (del 1 de julio al 31 de diciembre) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
TOTAL ANUAL A 23.104,45 € Columna «TOTAL ANUAL» de la tabla del año. Es la columna redundante de la tabla: comprobada casilla a casilla, equivale al salario base mensual × 12 (grupos 1 a 5) o al salario base diario × 365 (grupos 6 a 8), más las dos gratificaciones extraordinarias, más el complemento de convenio por los 217 días de la jornada anual (1.736 h / 8 h) y doce mensualidades del complemento no salarial.
GRUPO 5 4 conceptos

Puestos: Auxiliar administrativo/a; Dependiente/a; Conserje; Oficial 2ª oficio; Maquinista; Conductor/a camión hasta 7.500 Kg.; Mezclador/a de hormigones; Carretillero/a; Operador/a de puente grúa; Conductor/a de palas; Palista de hormigón

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SALARIO BASE (MES) M 1.284,91 € Columna «SALARIO / MES» de la tabla del año. El boletín publica el salario base en DOS columnas —mensual y diaria— porque el sector conserva la estructura de la vieja ordenanza: retribución mensual para el personal técnico, administrativo y de mando (grupos 1 a 5) y retribución diaria para el personal operario (grupos 6 a 8). La tabla deja la casilla mensual en blanco en los grupos 6, 7 y 8. Art. 46: la cuantía del salario base es la que se especifica para cada grupo en las tablas salariales del convenio. Art. 44: el salario se devenga por día natural.
PAGA EXTRA DE JULIO A 1.222,36 € Columna «PAGAS EXTRAS / JULIO» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de verano, abonada antes del 30 de junio y devengada por semestres naturales (del 1 de enero al 30 de junio) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
PAGA EXTRA DE NAVIDAD A 1.222,36 € Columna «PAGAS EXTRAS / NAVIDAD» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de Navidad, abonada antes del 20 de diciembre y devengada por semestres naturales (del 1 de julio al 31 de diciembre) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
TOTAL ANUAL A 22.833,22 € Columna «TOTAL ANUAL» de la tabla del año. Es la columna redundante de la tabla: comprobada casilla a casilla, equivale al salario base mensual × 12 (grupos 1 a 5) o al salario base diario × 365 (grupos 6 a 8), más las dos gratificaciones extraordinarias, más el complemento de convenio por los 217 días de la jornada anual (1.736 h / 8 h) y doce mensualidades del complemento no salarial.
GRUPO 6 4 conceptos

Puestos: Auxiliar laboratorio; Vigilante; Oficial 3ª oficio; Especialista; Conductor/a furgoneta hasta 3.500 Kg.; Moldeador/a manual; Operario/a de máquina sencilla

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SALARIO BASE (DÍA) D 41,64 € Columna «SALARIO / DIA» de la tabla del año, para el personal operario de retribución diaria. La tabla deja esta casilla en blanco en los grupos 1 a 5. Art. 44: el salario se devenga por día natural, de modo que la retribución anual de estos grupos son 365 días de este importe más las dos gratificaciones extraordinarias.
PAGA EXTRA DE JULIO A 1.204,35 € Columna «PAGAS EXTRAS / JULIO» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de verano, abonada antes del 30 de junio y devengada por semestres naturales (del 1 de enero al 30 de junio) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
PAGA EXTRA DE NAVIDAD A 1.204,35 € Columna «PAGAS EXTRAS / NAVIDAD» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de Navidad, abonada antes del 20 de diciembre y devengada por semestres naturales (del 1 de julio al 31 de diciembre) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
TOTAL ANUAL A 22.578,30 € Columna «TOTAL ANUAL» de la tabla del año. Es la columna redundante de la tabla: comprobada casilla a casilla, equivale al salario base mensual × 12 (grupos 1 a 5) o al salario base diario × 365 (grupos 6 a 8), más las dos gratificaciones extraordinarias, más el complemento de convenio por los 217 días de la jornada anual (1.736 h / 8 h) y doce mensualidades del complemento no salarial.
GRUPO 7 4 conceptos

Puestos: Laborante/a de hormigones; Portero/a; Peón especialista; Ayudante de máquina

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SALARIO BASE (DÍA) D 40,96 € Columna «SALARIO / DIA» de la tabla del año, para el personal operario de retribución diaria. La tabla deja esta casilla en blanco en los grupos 1 a 5. Art. 44: el salario se devenga por día natural, de modo que la retribución anual de estos grupos son 365 días de este importe más las dos gratificaciones extraordinarias.
PAGA EXTRA DE JULIO A 1.186,37 € Columna «PAGAS EXTRAS / JULIO» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de verano, abonada antes del 30 de junio y devengada por semestres naturales (del 1 de enero al 30 de junio) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
PAGA EXTRA DE NAVIDAD A 1.186,37 € Columna «PAGAS EXTRAS / NAVIDAD» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de Navidad, abonada antes del 20 de diciembre y devengada por semestres naturales (del 1 de julio al 31 de diciembre) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
TOTAL ANUAL A 22.291,25 € Columna «TOTAL ANUAL» de la tabla del año. Es la columna redundante de la tabla: comprobada casilla a casilla, equivale al salario base mensual × 12 (grupos 1 a 5) o al salario base diario × 365 (grupos 6 a 8), más las dos gratificaciones extraordinarias, más el complemento de convenio por los 217 días de la jornada anual (1.736 h / 8 h) y doce mensualidades del complemento no salarial.
GRUPO 8 4 conceptos

Puestos: Peón; Personal de limpieza

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SALARIO BASE (DÍA) D 40,27 € Columna «SALARIO / DIA» de la tabla del año, para el personal operario de retribución diaria. La tabla deja esta casilla en blanco en los grupos 1 a 5. Art. 44: el salario se devenga por día natural, de modo que la retribución anual de estos grupos son 365 días de este importe más las dos gratificaciones extraordinarias.
PAGA EXTRA DE JULIO A 1.167,78 € Columna «PAGAS EXTRAS / JULIO» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de verano, abonada antes del 30 de junio y devengada por semestres naturales (del 1 de enero al 30 de junio) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
PAGA EXTRA DE NAVIDAD A 1.167,78 € Columna «PAGAS EXTRAS / NAVIDAD» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de Navidad, abonada antes del 20 de diciembre y devengada por semestres naturales (del 1 de julio al 31 de diciembre) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
TOTAL ANUAL A 22.002,99 € Columna «TOTAL ANUAL» de la tabla del año. Es la columna redundante de la tabla: comprobada casilla a casilla, equivale al salario base mensual × 12 (grupos 1 a 5) o al salario base diario × 365 (grupos 6 a 8), más las dos gratificaciones extraordinarias, más el complemento de convenio por los 217 días de la jornada anual (1.736 h / 8 h) y doce mensualidades del complemento no salarial.
Tabla salarial 2025 (+5,75 % sobre la tabla de 2024) PDF oficial ↗
Conceptos comunes a todas las categorías Mismo importe para toda la plantilla 29 conceptos
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COMPLEMENTO DE CONVENIO E 17,09 € Columna «COMPLEMENTOS / CONVENIO» de la tabla del año, con la misma cuantía para los ocho grupos. Art. 54: «El complemento denominado de convenio se devengará por día efectivamente trabajado, en jornada normal, con el rendimiento normal y correcto, en la cuantía que para grupo figura en las tablas salariales del presente convenio». El boletín no rotula la unidad de la columna; se recoge como importe por día efectivo porque es lo que dice el artículo y porque es lo único con lo que cuadra la columna de total anual de la propia tabla (217 días = las 1.736 horas de jornada anual del art. 35 a 8 horas).
COMPLEMENTO NO SALARIAL M 92,07 € Columna «COMPLEMENTOS / NO SAL» de la tabla del año, con la misma cuantía para los ocho grupos. Es el complemento no salarial del art. 57: indemnizaciones o suplidos por gastos derivados de la actividad laboral, de igual cuantía para todos los grupos. ⚠ El boletín NO rotula la unidad de la columna y el art. 57.2 dice que «se devengará por día de asistencia al trabajo», pero la columna de total anual de la propia tabla solo cuadra si esta cuantía se abona DOCE veces al año, no 217: con doce mensualidades, el complemento no salarial anual del grupo 8 en 2024 es de 1.044,72 €, que es el 5,19 % de su total anual y respeta el tope del 8 % que fija el art. 43 para el conjunto de los complementos no salariales; leída como cuantía diaria superaría el total anual entero. Se recoge, por eso, como importe MENSUAL, y la periodicidad queda pendiente de confirmar con la comisión paritaria.
VACACIONES A Promedio de las retribuciones salariales del trimestre natural anterior, excluidas horas extraordinarias y gratificaciones extraordinarias Art. 53: con la denominación de vacaciones se implanta el complemento salarial que retribuye el periodo de vacaciones anuales. Comprende el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute, excepto las horas extraordinarias y las gratificaciones extraordinarias. El boletín no publica importe: depende del trimestre anterior de cada persona. Quien cesa en el transcurso del año percibe en su liquidación las vacaciones devengadas y no disfrutadas; en los ceses voluntarios, la empresa puede deducir los días de exceso ya disfrutados. La incapacidad temporal, sea cual fuere su causa, cuenta como tiempo efectivamente trabajado a efectos del devengo.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 20% Art. 49.1: quien realice labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas percibe un incremento del 20 % sobre su salario base. Art. 49.3: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse y no tiene carácter consolidable. Art. 49.2: no es exigible a las empresas que ya tengan establecidas cantidades iguales o superiores por esos mismos conceptos, ni a las que los tengan incluidos en igual o superior cuantía en el salario de calificación del puesto. Art. 49.4: quien tuviera reconocido un incremento superior lo mantiene como condición más beneficiosa.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 49.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el incremento es del 15 % sobre el salario base, aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 50: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base que corresponda según las tablas salariales. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre la jornada de trabajo y el periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien haya sido contratado para trabajos nocturnos por su propia naturaleza (guardas, porteros/as, serenos/as o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia sea igual o inferior a una hora.
VALOR HORA ORDINARIA H (SB + AC + PI + CC + CP + CCC + GE + V) / horas anuales de trabajo efectivo Anexo II: fórmula pactada para determinar el valor de la hora ordinaria a efectos del abono de los excesos por distribución irregular de la jornada (art. 36.4) y del cálculo de la hora extraordinaria (art. 55.4). El numerador suma salario base, antigüedad consolidada, posibles pluses individuales o complementos personales, complemento de convenio, complementos de puesto de trabajo, complementos por cantidad y/o calidad de trabajo, gratificaciones extraordinarias e importe de las vacaciones anuales; el denominador son las horas anuales de trabajo efectivo. Art. 47: el salario hora ordinaria es el cociente de dividir el salario anual del grupo por el número de horas anuales de trabajo efectivo.
HORA EXTRAORDINARIA H Valor hora ordinaria del anexo II x 1,30 130% Art. 55.4: excepcionalmente, la hora extraordinaria compensada en metálico se abona al 130 % del valor de la hora ordinaria calculada según la fórmula del anexo II. Alternativas del art. 55.2 y 55.3: una hora extra equivale a una hora y media de descanso, o a una hora de descanso más media hora retribuida al valor de la hora ordinaria. La opción corresponde a la persona trabajadora; si elige descanso, la empresa fija la fecha dentro de los cuatro meses siguientes. Máximo: dos horas al día, 20 al mes y 80 al año (art. 55.6), salvo las realizadas para prevenir o reparar siniestros y daños extraordinarios y urgentes.
ESPERA DEL RELEVO (HASTA DOS HORAS) H Valor de la hora extraordinaria (130 % de la hora ordinaria del anexo II) Art. 38: en las empresas con trabajo a turnos, la persona trabajadora está obligada a permanecer en su puesto hasta la llegada del relevo. El tiempo de espera, que no excederá de dos horas, se compensa en todo caso al precio de la hora extraordinaria, y computa como hora extraordinaria cuando se realice sobre la duración máxima de la jornada.
PROLONGACIÓN O ADELANTO DE JORNADA H Valor de la hora extraordinaria (130 % de la hora ordinaria del anexo II) Art. 37: el tiempo de trabajo prolongado o adelantado del personal de mantenimiento para reparar averías, y el de quienes deben intervenir antes del inicio o al cierre del proceso productivo, no computa como hora extraordinaria, pero se compensa económicamente al precio de la hora extraordinaria o en tiempos equivalentes de descanso. El mismo criterio se aplica al tiempo excepcional de limpieza de útiles o máquinas asignadas a título individual que exceda de la jornada ordinaria.
EXCESO DE TIEMPO DE DESPLAZAMIENTO SUPERIOR A 45 MINUTOS H Tiempo de exceso sobre 45 minutos, a prorrata del salario convenio Art. 30: cuando, a consecuencia de un desplazamiento, la persona trabajadora pueda volver a pernoctar en su residencia pero emplee más de 45 minutos en cada uno de los trayectos de ida y vuelta con los medios ordinarios de transporte, el exceso se le abona a prorrata del salario convenio; si ya venía consumiendo más de 45 minutos, solo se le abona la diferencia sobre ese tiempo. El mismo artículo prevé que, si la jornada del centro de llegada es superior a la del centro de origen, el exceso se abona como horas extraordinarias que no computan para el límite anual.
DIETA CON PERNOCTA D 42,00 € Anexo I («Tabla de valores para la dieta y media dieta»): dieta con pernocta, 42,00 euros. Art. 58.2: se percibe dieta completa cuando, a consecuencia del desplazamiento, no se pueda pernoctar en la residencia habitual, y se devenga siempre por día natural. Art. 58.5: no se devenga cuando la empresa organiza y costea la manutención y el alojamiento. Anexo I: si excepcionalmente el importe no cubriera las atenciones previstas, la empresa abona la diferencia contra justificantes.
MEDIA DIETA E 18,00 € Anexo I («Tabla de valores para la dieta y media dieta»): media dieta, 18,00 euros. Art. 58.3: se devenga cuando el desplazamiento obliga a realizar la comida fuera de la residencia habitual sin que la suministre la empresa y se puede pernoctar en dicha residencia; se devenga por día efectivo trabajado. Art. 58.5: no se devenga en desplazamientos a menos de 10 kilómetros del centro de trabajo, ni cuando el desplazamiento sea a otro centro del mismo término municipal. Anexo I: si excepcionalmente el importe no cubriera las atenciones previstas, la empresa abona la diferencia contra justificantes.
COMPLEMENTO DE DIETA POR DESPLAZAMIENTO AL EXTRANJERO D 25% Art. 29: a quien sea desplazado fuera del territorio nacional se le abonan todos los gastos —viajes, alojamiento y manutención— y, además, el 25 % del valor de la dieta fijada en el convenio, pagadero en la moneda de curso legal del país de destino. Tiene derecho asimismo a un viaje a su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, a cargo de la empresa.
COMPENSACIÓN DE GASTOS POR TRASLADO (CINCO DIETAS POR FAMILIAR) A 210,00 € 5 dietas con pernocta x cada familiar conviviente que viaja Art. 31: en el traslado se devengan los gastos de viaje de la persona trabajadora y de su familia, los gastos de traslado de muebles y enseres, y cinco dietas por cada persona que viaje de las que componen la familia y conviven con la desplazada. El importe es el resultado de aplicar la regla del propio artículo a la dieta con pernocta del anexo I: 5 x 42,00 = 210,00 euros por cada familiar conviviente que viaje. El anexo I no fecha la dieta por años, así que la cuantía es la misma en 2025 y 2026.
INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR TRASLADO (PRIMER AÑO) A 35% Art. 31: quien es trasladado con carácter definitivo a otro centro de trabajo con cambio de residencia habitual percibe el 35 % de sus percepciones anuales brutas en jornada ordinaria en el momento del cambio de centro. El traslado se preavisa por escrito con 30 días de antelación. No se aplica a los traslados dentro del mismo término municipal, ni a menos de 15 kilómetros del centro originario o de la residencia habitual.
INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR TRASLADO (SEGUNDO AÑO) A 20% Art. 31: el 20 % de las percepciones anuales brutas al comenzar el segundo año, siempre calculado sobre la base inicial.
INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR TRASLADO (TERCER AÑO) A 20% Art. 31: el 20 % de las percepciones anuales brutas al comenzar el tercer año, siempre calculado sobre la base inicial.
INDEMNIZACIÓN POR EXTINCIÓN DEL CONTRATO ANTE UN TRASLADO A 20 días de salario por año de servicio, prorrateado por meses, máximo 12 mensualidades Art. 31.b): notificada la decisión de traslado, la persona trabajadora puede optar por extinguir su contrato percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades.
INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PREAVISO DE CESE A Días de preaviso omitidos x salario diario de las tablas del convenio Art. 25.1: el preaviso de cese por finalización de un contrato de duración determinada es de siete días para los contratos de duración no superior a treinta días naturales y de quince días si la duración es superior. La empresa puede sustituirlo por una indemnización equivalente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre las tablas del convenio, que debe incluirse en el recibo de salarios de la liquidación del cese.
INDEMNIZACIÓN POR FINALIZACIÓN DE CONTRATO TEMPORAL A 7% Art. 25.2: a la finalización de los contratos temporales previstos en el convenio se percibe una indemnización equivalente al 7 % de los salarios devengados durante su vigencia, que en ningún caso será inferior a la establecida en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
SALARIO DEL CONTRATO FORMATIVO PARA LA OBTENCIÓN DE PRÁCTICA PROFESIONAL A 21.310,40 € No inferior al TOTAL ANUAL del grupo 8, en proporción a la jornada efectiva Art. 23.1: el salario regulador de esta modalidad contractual en ningún caso será inferior a la remuneración bruta anual asignada al grupo 8 de las tablas salariales vigentes en cada momento, en proporción a la jornada efectiva de trabajo. El importe recogido es el SUELO que fija ese artículo: el TOTAL ANUAL que la tabla del año publica para el grupo 8. El resto se rige por el art. 11.3 del Estatuto de los Trabajadores.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA A 21.310,40 € No inferior al TOTAL ANUAL del grupo 8, en proporción a la jornada efectiva Art. 23.2.B): el salario regulador de esta modalidad contractual en ningún caso será inferior a la remuneración bruta anual asignada al grupo 8 de las tablas salariales vigentes en cada momento, en proporción a la jornada efectiva de trabajo. El importe recogido es el SUELO que fija ese artículo: el TOTAL ANUAL que la tabla del año publica para el grupo 8. Art. 23.2.C): las personas trabajadoras en formación perciben el 100 % del complemento no salarial, con independencia del tiempo dedicado a la formación teórica. La duración del contrato es la del plan formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años.
GARANTÍA POR FALTA DE RENDIMIENTO IMPUTABLE A LA EMPRESA (PRIMEROS 30 DÍAS) M 50% Art. 89: en los trabajos remunerados con incentivo, destajo, tarea o prima a la producción, si no se alcanza el rendimiento exigible por causas imputables a la empresa —pese a poner la persona trabajadora la técnica, actividad y diligencia necesarias—, se percibe el 50 % del promedio de las primas obtenidas en el mes anterior durante los primeros 30 días.
GARANTÍA POR FALTA DE RENDIMIENTO IMPUTABLE A LA EMPRESA (DÍAS 31 A 60) M 25% Art. 89: el 25 % del promedio de las primas del mes anterior durante los 30 días posteriores a los primeros 30.
GARANTÍA POR FALTA DE RENDIMIENTO IMPUTABLE A LA EMPRESA (DÍAS 61 A 90) M 10% Art. 89: el 10 % del promedio de las primas del mes anterior durante los 30 días siguientes. A partir de ese último periodo cesa la obligación de la empresa de remunerar cantidad alguna por este concepto. Si las causas de la disminución del rendimiento son accidentales y no se extienden a toda la jornada, se compensa el tiempo que dure la disminución. Cuando los motivos no sean imputables a descuido o negligencia de la empresa y sean ajenos a la voluntad de la persona trabajadora (falta de fluido eléctrico, averías, espera de fuerza o de materiales, falta o disminución de pedidos y análogos), se paga a razón del salario base. En todos los casos es indispensable haber permanecido en el lugar o puesto de trabajo.
INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN O ACCIDENTE NO LABORAL A 2.400,00 € Art. 101.a): 2.400 euros «o el importe de una doceava parte de las retribuciones anuales previstas en el convenio aplicable en cada momento, si esta cantidad resultare superior»: el capital publicado es un suelo. Se abona a quien la persona fallecida hubiese declarado beneficiario y, en su defecto, al cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás herederos legales, por ese orden.
INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL A 60.000,00 € Art. 101.b): 60.000 euros en caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, siempre y cuando se extinga el contrato de trabajo. El boletín imprime la cifra como «60,000 euros», con coma de millar. La fecha de efectos del hecho causante es la del accidente y, en enfermedad profesional, aquella en que el órgano competente la declara por primera vez. ⚠ El propio artículo se contradice sobre la entrada en vigor: el apartado b) dice que «esta cobertura entrará en vigor a partir de la fecha de publicación del convenio» y el párrafo final del mismo artículo, que «será a los 30 días de la publicación del presente convenio colectivo».
INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ABSOLUTA O GRAN INVALIDEZ DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL A 60.000,00 € Art. 101.b): el boletín publica una sola cuantía de 60.000 euros agrupando la muerte y los tres grados de incapacidad permanente derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, condicionada a que se extinga el contrato de trabajo.
GRUPO 1 4 conceptos

Puestos: Director/a técnico/a; Titulados/as superiores; Director/a administración; Director/a financiero/a; Director/a comercial; Director/a marketing; Director/a RR. HH.; Director/a producción

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SALARIO BASE (MES) M 2.032,30 € Columna «SALARIO / MES» de la tabla del año. El boletín publica el salario base en DOS columnas —mensual y diaria— porque el sector conserva la estructura de la vieja ordenanza: retribución mensual para el personal técnico, administrativo y de mando (grupos 1 a 5) y retribución diaria para el personal operario (grupos 6 a 8). La tabla deja la casilla mensual en blanco en los grupos 6, 7 y 8. Art. 46: la cuantía del salario base es la que se especifica para cada grupo en las tablas salariales del convenio. Art. 44: el salario se devenga por día natural. ⚠ ESTA CASILLA SE SALE DE LA SUBIDA PACTADA. El salario base mensual del grupo 1 pasa de 1.926,35 € (tabla de 2024, publicada también en el BOP de 9 de abril de 2024) a 2.032,30 €, un 5,50 %, cuando el incremento pactado para 2025 en la disposición final primera es del 5,75 % y lo cumplen los otros siete grupos y las cinco columnas restantes de esta misma fila (las dos pagas extras suben exactamente el 5,75 %). Con el 5,75 % la casilla sería 2.037,12 €. Y la tabla provisional de 2026 publicada en el mismo boletín se obtiene aplicando el 3,25 % sobre ese valor sin redondear, no sobre los 2.032,30 € impresos: 1.926,35 × 1,0575 × 1,0325 = 2.103,32 €, que es exactamente el importe publicado para 2026. La casilla cuadra con el total anual de su propia fila, así que se transcribe TAL CUAL, sin corregir el boletín, y la discrepancia queda planteada a la comisión paritaria del convenio.
PAGA EXTRA DE JULIO A 1.928,80 € Columna «PAGAS EXTRAS / JULIO» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de verano, abonada antes del 30 de junio y devengada por semestres naturales (del 1 de enero al 30 de junio) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
PAGA EXTRA DE NAVIDAD A 1.928,80 € Columna «PAGAS EXTRAS / NAVIDAD» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de Navidad, abonada antes del 20 de diciembre y devengada por semestres naturales (del 1 de julio al 31 de diciembre) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
TOTAL ANUAL A 33.058,33 € Columna «TOTAL ANUAL» de la tabla del año. Es la columna redundante de la tabla: comprobada casilla a casilla, equivale al salario base mensual × 12 (grupos 1 a 5) o al salario base diario × 365 (grupos 6 a 8), más las dos gratificaciones extraordinarias, más el complemento de convenio por los 217 días de la jornada anual (1.736 h / 8 h) y doce mensualidades del complemento no salarial. ⚠ Este total es coherente con el salario base mensual publicado en su fila (2.032,30 €), que se sale de la subida del 5,75 % pactada para 2025; ver las observaciones de la tabla.
GRUPO 2 4 conceptos

Puestos: Titulados/as medios; Jefe/a administración; Jefe/a ventas; Jefe/a compras; Jefe/a personal; Jefe/a producción; Jefe/a fábrica; Encargado/a general

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SALARIO BASE (MES) M 1.722,03 € Columna «SALARIO / MES» de la tabla del año. El boletín publica el salario base en DOS columnas —mensual y diaria— porque el sector conserva la estructura de la vieja ordenanza: retribución mensual para el personal técnico, administrativo y de mando (grupos 1 a 5) y retribución diaria para el personal operario (grupos 6 a 8). La tabla deja la casilla mensual en blanco en los grupos 6, 7 y 8. Art. 46: la cuantía del salario base es la que se especifica para cada grupo en las tablas salariales del convenio. Art. 44: el salario se devenga por día natural.
PAGA EXTRA DE JULIO A 1.640,17 € Columna «PAGAS EXTRAS / JULIO» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de verano, abonada antes del 30 de junio y devengada por semestres naturales (del 1 de enero al 30 de junio) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
PAGA EXTRA DE NAVIDAD A 1.640,17 € Columna «PAGAS EXTRAS / NAVIDAD» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de Navidad, abonada antes del 20 de diciembre y devengada por semestres naturales (del 1 de julio al 31 de diciembre) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
TOTAL ANUAL A 28.757,89 € Columna «TOTAL ANUAL» de la tabla del año. Es la columna redundante de la tabla: comprobada casilla a casilla, equivale al salario base mensual × 12 (grupos 1 a 5) o al salario base diario × 365 (grupos 6 a 8), más las dos gratificaciones extraordinarias, más el complemento de convenio por los 217 días de la jornada anual (1.736 h / 8 h) y doce mensualidades del complemento no salarial.
GRUPO 3 4 conceptos

Puestos: Técnico/a departamento; Técnico/a control calidad; Técnico/a prevención RR. LL.; Delineante 1ª; Oficial 1ª administrativo/a; Técnico/a comercial; Comercial hormigón; Comercial/viajante; Jefe/a y encargado/a sección; Jefe/a taller; Jefe/a planta hormigones

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SALARIO BASE (MES) M 1.286,29 € Columna «SALARIO / MES» de la tabla del año. El boletín publica el salario base en DOS columnas —mensual y diaria— porque el sector conserva la estructura de la vieja ordenanza: retribución mensual para el personal técnico, administrativo y de mando (grupos 1 a 5) y retribución diaria para el personal operario (grupos 6 a 8). La tabla deja la casilla mensual en blanco en los grupos 6, 7 y 8. Art. 46: la cuantía del salario base es la que se especifica para cada grupo en las tablas salariales del convenio. Art. 44: el salario se devenga por día natural.
PAGA EXTRA DE JULIO A 1.238,46 € Columna «PAGAS EXTRAS / JULIO» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de verano, abonada antes del 30 de junio y devengada por semestres naturales (del 1 de enero al 30 de junio) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
PAGA EXTRA DE NAVIDAD A 1.238,46 € Columna «PAGAS EXTRAS / NAVIDAD» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de Navidad, abonada antes del 20 de diciembre y devengada por semestres naturales (del 1 de julio al 31 de diciembre) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
TOTAL ANUAL A 22.725,55 € Columna «TOTAL ANUAL» de la tabla del año. Es la columna redundante de la tabla: comprobada casilla a casilla, equivale al salario base mensual × 12 (grupos 1 a 5) o al salario base diario × 365 (grupos 6 a 8), más las dos gratificaciones extraordinarias, más el complemento de convenio por los 217 días de la jornada anual (1.736 h / 8 h) y doce mensualidades del complemento no salarial.
GRUPO 4 4 conceptos

Puestos: Delineante 2ª; Analista laboratorio; Oficial 2ª administrativo/a; Oficial 1ª oficio; Conductor/a vehículos mayor de 7.500 Kg.; Dosificador/a planta hormigones; Conductor/a camión hormigonera; Gruista torre; Operador/a de grúa móvil; Carretillero/a mayor de 15.000 Kg.; Gruista de piezas especiales

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SALARIO BASE (MES) M 1.263,45 € Columna «SALARIO / MES» de la tabla del año. El boletín publica el salario base en DOS columnas —mensual y diaria— porque el sector conserva la estructura de la vieja ordenanza: retribución mensual para el personal técnico, administrativo y de mando (grupos 1 a 5) y retribución diaria para el personal operario (grupos 6 a 8). La tabla deja la casilla mensual en blanco en los grupos 6, 7 y 8. Art. 46: la cuantía del salario base es la que se especifica para cada grupo en las tablas salariales del convenio. Art. 44: el salario se devenga por día natural.
PAGA EXTRA DE JULIO A 1.201,33 € Columna «PAGAS EXTRAS / JULIO» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de verano, abonada antes del 30 de junio y devengada por semestres naturales (del 1 de enero al 30 de junio) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
PAGA EXTRA DE NAVIDAD A 1.201,33 € Columna «PAGAS EXTRAS / NAVIDAD» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de Navidad, abonada antes del 20 de diciembre y devengada por semestres naturales (del 1 de julio al 31 de diciembre) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
TOTAL ANUAL A 22.377,19 € Columna «TOTAL ANUAL» de la tabla del año. Es la columna redundante de la tabla: comprobada casilla a casilla, equivale al salario base mensual × 12 (grupos 1 a 5) o al salario base diario × 365 (grupos 6 a 8), más las dos gratificaciones extraordinarias, más el complemento de convenio por los 217 días de la jornada anual (1.736 h / 8 h) y doce mensualidades del complemento no salarial.
GRUPO 5 4 conceptos

Puestos: Auxiliar administrativo/a; Dependiente/a; Conserje; Oficial 2ª oficio; Maquinista; Conductor/a camión hasta 7.500 Kg.; Mezclador/a de hormigones; Carretillero/a; Operador/a de puente grúa; Conductor/a de palas; Palista de hormigón

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SALARIO BASE (MES) M 1.244,47 € Columna «SALARIO / MES» de la tabla del año. El boletín publica el salario base en DOS columnas —mensual y diaria— porque el sector conserva la estructura de la vieja ordenanza: retribución mensual para el personal técnico, administrativo y de mando (grupos 1 a 5) y retribución diaria para el personal operario (grupos 6 a 8). La tabla deja la casilla mensual en blanco en los grupos 6, 7 y 8. Art. 46: la cuantía del salario base es la que se especifica para cada grupo en las tablas salariales del convenio. Art. 44: el salario se devenga por día natural.
PAGA EXTRA DE JULIO A 1.183,88 € Columna «PAGAS EXTRAS / JULIO» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de verano, abonada antes del 30 de junio y devengada por semestres naturales (del 1 de enero al 30 de junio) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
PAGA EXTRA DE NAVIDAD A 1.183,88 € Columna «PAGAS EXTRAS / NAVIDAD» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de Navidad, abonada antes del 20 de diciembre y devengada por semestres naturales (del 1 de julio al 31 de diciembre) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
TOTAL ANUAL A 22.114,50 € Columna «TOTAL ANUAL» de la tabla del año. Es la columna redundante de la tabla: comprobada casilla a casilla, equivale al salario base mensual × 12 (grupos 1 a 5) o al salario base diario × 365 (grupos 6 a 8), más las dos gratificaciones extraordinarias, más el complemento de convenio por los 217 días de la jornada anual (1.736 h / 8 h) y doce mensualidades del complemento no salarial.
GRUPO 6 4 conceptos

Puestos: Auxiliar laboratorio; Vigilante; Oficial 3ª oficio; Especialista; Conductor/a furgoneta hasta 3.500 Kg.; Moldeador/a manual; Operario/a de máquina sencilla

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SALARIO BASE (DÍA) D 40,33 € Columna «SALARIO / DIA» de la tabla del año, para el personal operario de retribución diaria. La tabla deja esta casilla en blanco en los grupos 1 a 5. Art. 44: el salario se devenga por día natural, de modo que la retribución anual de estos grupos son 365 días de este importe más las dos gratificaciones extraordinarias.
PAGA EXTRA DE JULIO A 1.166,44 € Columna «PAGAS EXTRAS / JULIO» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de verano, abonada antes del 30 de junio y devengada por semestres naturales (del 1 de enero al 30 de junio) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
PAGA EXTRA DE NAVIDAD A 1.166,44 € Columna «PAGAS EXTRAS / NAVIDAD» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de Navidad, abonada antes del 20 de diciembre y devengada por semestres naturales (del 1 de julio al 31 de diciembre) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
TOTAL ANUAL A 21.867,60 € Columna «TOTAL ANUAL» de la tabla del año. Es la columna redundante de la tabla: comprobada casilla a casilla, equivale al salario base mensual × 12 (grupos 1 a 5) o al salario base diario × 365 (grupos 6 a 8), más las dos gratificaciones extraordinarias, más el complemento de convenio por los 217 días de la jornada anual (1.736 h / 8 h) y doce mensualidades del complemento no salarial.
GRUPO 7 4 conceptos

Puestos: Laborante/a de hormigones; Portero/a; Peón especialista; Ayudante de máquina

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SALARIO BASE (DÍA) D 39,67 € Columna «SALARIO / DIA» de la tabla del año, para el personal operario de retribución diaria. La tabla deja esta casilla en blanco en los grupos 1 a 5. Art. 44: el salario se devenga por día natural, de modo que la retribución anual de estos grupos son 365 días de este importe más las dos gratificaciones extraordinarias.
PAGA EXTRA DE JULIO A 1.149,03 € Columna «PAGAS EXTRAS / JULIO» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de verano, abonada antes del 30 de junio y devengada por semestres naturales (del 1 de enero al 30 de junio) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
PAGA EXTRA DE NAVIDAD A 1.149,03 € Columna «PAGAS EXTRAS / NAVIDAD» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de Navidad, abonada antes del 20 de diciembre y devengada por semestres naturales (del 1 de julio al 31 de diciembre) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
TOTAL ANUAL A 21.589,59 € Columna «TOTAL ANUAL» de la tabla del año. Es la columna redundante de la tabla: comprobada casilla a casilla, equivale al salario base mensual × 12 (grupos 1 a 5) o al salario base diario × 365 (grupos 6 a 8), más las dos gratificaciones extraordinarias, más el complemento de convenio por los 217 días de la jornada anual (1.736 h / 8 h) y doce mensualidades del complemento no salarial.
GRUPO 8 4 conceptos

Puestos: Peón; Personal de limpieza

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SALARIO BASE (DÍA) D 39,00 € Columna «SALARIO / DIA» de la tabla del año, para el personal operario de retribución diaria. La tabla deja esta casilla en blanco en los grupos 1 a 5. Art. 44: el salario se devenga por día natural, de modo que la retribución anual de estos grupos son 365 días de este importe más las dos gratificaciones extraordinarias.
PAGA EXTRA DE JULIO A 1.131,02 € Columna «PAGAS EXTRAS / JULIO» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de verano, abonada antes del 30 de junio y devengada por semestres naturales (del 1 de enero al 30 de junio) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
PAGA EXTRA DE NAVIDAD A 1.131,02 € Columna «PAGAS EXTRAS / NAVIDAD» de la tabla del año. Art. 52: gratificación extraordinaria denominada paga de Navidad, abonada antes del 20 de diciembre y devengada por semestres naturales (del 1 de julio al 31 de diciembre) y por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A su cuantía se le suma, cuando proceda, la antigüedad consolidada que corresponda.
TOTAL ANUAL A 21.310,40 € Columna «TOTAL ANUAL» de la tabla del año. Es la columna redundante de la tabla: comprobada casilla a casilla, equivale al salario base mensual × 12 (grupos 1 a 5) o al salario base diario × 365 (grupos 6 a 8), más las dos gratificaciones extraordinarias, más el complemento de convenio por los 217 días de la jornada anual (1.736 h / 8 h) y doce mensualidades del complemento no salarial.

Incrementos y revisiones futuras

Estos años aún no tienen tabla con importes concretos: su subida depende del IPC. Cuando el boletín publique los importes, se añadirán aquí.

2027 2,25 % fijo, más el porcentaje variable adicional que corresponda al consumo anual de cemento en España de 2026 según la tabla de la disposición final primera (fuente OFICEMEN): de 14.880.019 a 15.326.420 t, 1,00 %; de 15.326.421 a 15.786.213 t, 1,25 %; de 15.786.214 a 16.259.801 t, 1,75 %; más de 16.259.802 t, 2,00 % · Sobre la tabla salarial de 2026 Disposición final primera. ⚠ La tabla de incrementos fijos del boletín imprime esta fila rotulada «2025» en vez de «2027»: es la tercera de cuatro filas y el párrafo que las introduce dice «Para los ejercicios 2025, 2026, 2027 y 2028, se establece un incremento de un fijo», de modo que el año que le corresponde es 2027. Dentro del primer trimestre de cada año la comisión paritaria se reúne para revisar el consumo de cemento alcanzado el año anterior y el porcentaje variable a aplicar en tablas. No se calcula ninguna cifra: el boletín no publica tabla de 2027.
2028 2,25 % fijo, más el porcentaje variable adicional que corresponda al consumo anual de cemento en España de 2027 según la tabla de la disposición final primera (fuente OFICEMEN): de 14.880.019 a 15.326.420 t, 1,00 %; de 15.326.421 a 15.786.213 t, 1,25 %; de 15.786.214 a 16.259.801 t, 1,75 %; más de 16.259.802 t, 2,00 % · Sobre la tabla salarial de 2027 Disposición final primera. Dentro del primer trimestre de cada año la comisión paritaria revisa el consumo de cemento del año anterior y el porcentaje variable a aplicar. No se calcula ninguna cifra: el boletín no publica tabla de 2028.

Historia del convenio

01/01/2025 Inicio de vigencia del convenio
31/12/2028 Fin de vigencia

Preguntas frecuentes

¿Cuál es el salario del convenio de derivados del cemento (hormigón preparado, morteros, fibrocemento y artículos y elementos de hormigón) (A Coruña)?

En 2026, el salario base va desde 40,27 € hasta 2.103,32 € al mes según la categoría.

¿Qué cubre en caso de baja por enfermedad o accidente?

Consulta la ficha técnica y el detalle de conceptos.

Condiciones del convenio

Vigencia, denuncia y ultraactividad

El convenio dura cuatro años y, terminada su vigencia, sigue rigiendo entero hasta que otro lo sustituya.

  • Vigencia pactada: del 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2028 (art. 11).
  • Entra en vigor al día siguiente de su publicación en el boletín, salvo las materias con vigencia propia; los aspectos retributivos retrotraen sus efectos al 1 de enero de 2025 (art. 11).
  • Denuncia: debe hacerse con una antelación mínima de un mes a la fecha de finalización del convenio o de cualquiera de sus prórrogas (art. 13).
  • Ultraactividad: terminada la vigencia inicial o la de cualquiera de sus prórrogas, el contenido normativo continúa rigiendo en su totalidad hasta que sea sustituido por otro convenio (art. 11).
  • Ámbito territorial: centros de trabajo de la provincia de A Coruña que no dispongan de convenio propio, aunque el domicilio de la empresa esté fuera (art. 7).
  • Ámbito funcional: fabricación de hormigones preparados y morteros para obra; productos de fibrocemento (placas, tubos, accesorios); artículos y elementos de hormigón y mortero en masa, armados, postensados o pretensados, celulosa-cemento y pómez-cemento (adoquines, baldosas, bloques, bordillos, bovedillas, depósitos, hormigón arquitectónico, losas, moldeados, piedra artificial, postes, tejas, tubos, vigas y otros elementos estructurales), y las actividades complementarias, comercialización y distribución de esos productos (art. 9).
  • Vinculación a la totalidad: si la jurisdicción competente anulase alguno de los pactos, las partes se reúnen en 30 días desde la firmeza; si en 90 días no hay acuerdo, se fija un calendario para renegociar el convenio entero, y mientras dure la nulidad se aplica el convenio general del sector (art. 14).

Relación con el Convenio General del sector

Es un convenio provincial de desarrollo: el convenio general estatal se reserva en exclusiva un bloque de materias.

  • El IX Convenio Colectivo General del Sector de Derivados del Cemento regula las condiciones generales de trabajo en todos los ámbitos; el provincial desarrolla las materias propias de su ámbito (art. 1).
  • Quedan reservadas en exclusiva al convenio general: movilidad funcional, estructura salarial, formación profesional, jornada, comisión paritaria estatal, permisos, licencias y excedencias, representación colectiva, ordenación y organización del trabajo, suspensión temporal de contratos, procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos, prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social, contratación laboral y sus modalidades, periodos de prueba, clasificación profesional y grupos profesionales, movilidad geográfica, régimen disciplinario y seguridad y salud laboral (art. 3).
  • Seguridad y salud en el trabajo: se estará al capítulo X (arts. 70 a 74) del IX Convenio General (art. 71).
  • Formación profesional: se estará al capítulo XIV (arts. 96 a 101) del IX Convenio General (art. 94).
  • Igualdad de oportunidades y planes de igualdad: se estará al capítulo XVIII del Convenio General (art. 104).
  • En todo lo no previsto en el convenio provincial se aplica el Convenio General del sector y las demás disposiciones legales de carácter general (art. 106).
  • Concurrencia: no son aplicables los acuerdos del convenio provincial que contradigan las materias reservadas al general; el resto de contradicciones las resuelve la comisión paritaria de interpretación del convenio provincial (art. 5).

Jornada anual y distribución

La jornada es de 1.736 horas anuales de trabajo efectivo, con una jornada menor para el trabajo a turnos.

  • Jornada anual: 1.736 horas de trabajo efectivo durante toda la vigencia del convenio (art. 35.a).
  • Jornada anual en régimen de trabajo a turnos: 1.684,5 horas, con jornadas diarias de 7,5 horas de trabajo efectivo y media hora de descanso que no computa como trabajo efectivo (art. 38).
  • Distribución semanal: de lunes a viernes, según el calendario laboral acordado por la comisión paritaria o el de cada empresa, que se expone en el centro de trabajo no más tarde del 28 de febrero de cada año (art. 35.d y 35.f).
  • Las empresas que a la entrada en vigor tuvieran una jornada inferior la mantienen como condición más beneficiosa (art. 35.b).
  • Distribución irregular: las empresas pueden distribuir irregularmente el 15 % de la jornada anual (art. 36.1.b).
  • Límites de la distribución irregular: de 7 a 9 horas en cómputo diario y de 35 a 45 en cómputo semanal; por acuerdo de empresa pueden ampliarse a 6-10 horas diarias o 30-50 semanales (art. 36.2).
  • La distribución irregular no afecta a la retribución ni a las cotizaciones (art. 36.3). Si al vencer el contrato hubiera un exceso de horas, se abona en la liquidación al valor de la fórmula del anexo II (art. 36.4).
  • Registro de jornada: cada empresa negocia con la representación legal el sistema (papel o digital), el inicio y fin de la jornada y qué se considera tiempo de trabajo no efectivo; el registro debe ser objetivo, fiable e intransferible y estar en el centro de trabajo a disposición de la empresa, la persona trabajadora, la representación legal y la Inspección de Trabajo (art. 35.g).
  • Horas no trabajadas por inclemencias del tiempo, fuerza mayor u otras causas imprevisibles: no suponen merma en las retribuciones, y se recupera el 50 % de esas horas en la forma que las partes acuerden (art. 40).

Horas extraordinarias

La hora extra se compensa preferentemente con descanso; en metálico se abona al 130 % de la hora ordinaria.

  • Es hora extraordinaria cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada anual del art. 35, o la parte proporcional en contratos de duración inferior al año (art. 39).
  • Compensación preferente: una hora extra realizada equivale a una hora y media de descanso (art. 55.2).
  • Compensación subsidiaria: una hora de descanso más media hora retribuida al valor de la hora ordinaria (art. 55.3).
  • Compensación excepcional en metálico: el 130 % del valor de la hora ordinaria, calculada con la fórmula del anexo II (art. 55.4).
  • La opción entre descanso y metálico corresponde a la persona trabajadora; si elige descanso, la empresa fija la fecha dentro de los cuatro meses siguientes y, con carácter general, se acumula por jornadas completas (art. 55.5).
  • Máximo: dos horas al día, 20 al mes y 80 al año, salvo las realizadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes (art. 55.6).
  • No computan como horas extraordinarias las compensadas con descanso disfrutado dentro de los cuatro meses siguientes ni las trabajadas para prevenir o reparar siniestros (art. 39).
  • El tiempo de espera del relevo a turnos, que no excederá de dos horas, se compensa al precio de la hora extraordinaria (art. 38).
  • La prolongación o el adelanto de jornada del personal de mantenimiento y de quien deba intervenir al inicio o cierre del proceso productivo no computa como hora extraordinaria, pero se compensa a su precio o con descanso equivalente (art. 37).

Vacaciones

Las vacaciones son de 30 días naturales como mínimo y se retribuyen con el promedio del trimestre anterior.

  • Duración: no inferior a 30 días naturales; el periodo de disfrute se fija de común acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora (art. 41).
  • El plan de turnos y las fechas deben conocerse con una antelación mínima de dos meses (art. 41).
  • A falta de acuerdo, la empresa elabora el plan: puede excluir el periodo de mayor actividad productiva y dividir las vacaciones en dos periodos, uno de ellos no inferior a 15 días laborables entre el 15 de junio y el 15 de septiembre (art. 41).
  • El cómputo se hace por años naturales; en el primer año de servicios se tiene derecho a la parte proporcional al tiempo realmente trabajado (art. 41).
  • Si las vacaciones coinciden con una incapacidad temporal por embarazo, parto o lactancia natural, o con la suspensión por nacimiento y cuidado de menor, se disfrutan en fecha distinta aunque haya terminado el año natural (art. 41).
  • Si coinciden con una incapacidad temporal por otra contingencia, se disfrutan al finalizar la incapacidad, siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses desde el final del año en que se originaron (art. 41).
  • Retribución: promedio de la totalidad de las retribuciones salariales del trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute, excepto horas extraordinarias y gratificaciones extraordinarias (art. 53.2).
  • A efectos del devengo de vacaciones, la incapacidad temporal cuenta como tiempo efectivamente trabajado, sea cual fuere su causa (art. 53.5).

Gratificaciones extraordinarias

Hay dos pagas extraordinarias, de verano y de Navidad, con la cuantía que la tabla salarial fija para cada grupo.

  • Paga de verano: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio (art. 52).
  • Paga de Navidad: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre (art. 52).
  • Ambas se devengan por semestres naturales y por cada día natural en que se haya devengado el salario base (art. 52).
  • Cuantía: la que la tabla salarial del año publica para cada grupo en las columnas «JULIO» y «NAVIDAD», incrementada cuando proceda con la antigüedad consolidada que corresponda (art. 52).
  • Quien ingresa o cesa en la empresa percibe la parte proporcional en la liquidación de haberes (art. 52).
  • En los supuestos de suspensión temporal de contratos, las gratificaciones extraordinarias se perciben íntegras en los términos y fechas generales (art. 95.3).
  • ⚠ El art. 52 remite las cuantías a «las tablas obrantes en el anexo III», pero el anexo III de este convenio es el cuadro de permisos y licencias: las tablas salariales están en la disposición final primera.

Incrementos salariales y carácter provisional de la tabla de 2026

Cada año lleva un porcentaje fijo pactado más un variable que depende del consumo anual de cemento en España.

  • Base de partida: la tabla salarial de 2024, sobre la que se aplica un 1 % de actualización procedente de la cláusula de revisión salarial de la disposición final primera del VIII Convenio General del sector, con efectos desde el 1 de enero de 2025.
  • Incrementos fijos pactados: 2,75 % en 2025, 2,50 % en 2026, 2,25 % en 2027 y 2,25 % en 2028.
  • A cada fijo se le añade un variable según el consumo anual de cemento en España (fuente OFICEMEN): 1,00 % de 14.880.019 a 15.326.420 toneladas; 1,25 % de 15.326.421 a 15.786.213; 1,75 % de 15.786.214 a 16.259.801; y 2,00 % por encima de 16.259.802.
  • Dentro del primer trimestre de cada año la comisión paritaria se reúne para revisar el consumo de cemento del año anterior y el porcentaje variable a aplicar en tablas.
  • 2025: el consumo de 2025 fue de 16.575.230 toneladas, así que el variable es del 2,00 %; con el 2,75 % fijo y el 1 % de actualización de 2024, el incremento es del 5,75 % sobre la tabla de 2024.
  • 2026: la tabla publicada es PROVISIONAL y aplica el 2,50 % fijo más el 0,75 % de variable garantizado en el Convenio General del sector, es decir un 3,25 % sobre la tabla de 2025.
  • 2027 y 2028: no hay tabla publicada; rigen los incrementos fijos del 2,25 % más el variable que corresponda al consumo del año anterior.
  • Atrasos: los de 2025 se abonan dentro del mes siguiente al de la publicación del convenio y los de 2026, dentro del segundo mes siguiente.
  • ⚠ La tabla de incrementos fijos del boletín rotula la tercera de sus cuatro filas como «2025» cuando el año que le corresponde es 2027, según el párrafo que la introduce.

Complemento por baja (incapacidad temporal)

El complemento llega al 100 % en accidente de trabajo y enfermedad profesional; en enfermedad común depende del índice de absentismo de la empresa.

  • Accidente de trabajo y enfermedad profesional: complemento hasta el 100 % de la base de cotización del mes anterior, sin incluir la parte de horas extraordinarias ni la prorrata de las pagas extraordinarias, que se perciben íntegras en sus fechas de pago (art. 102.1).
  • Si las pagas extraordinarias se vinieran percibiendo prorrateadas mensualmente, se percibe la base de cotización íntegra, exceptuando la parte de horas extraordinarias (art. 102.1).
  • Enfermedad común y accidente no laboral: complemento hasta el 100 % de la base reguladora a partir del día decimosexto de la baja y mientras dure, SIEMPRE que el índice de absentismo de la empresa sea igual o inferior al 3 % (art. 102.2.a).
  • En los supuestos de hospitalización se abona el 100 % desde el primer día, mientras dure la hospitalización (art. 102.2.a).
  • El índice de absentismo se calcula como las horas de ausencia por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral divididas entre las horas teóricas laborales del periodo por el número de personas de plantilla, por 100; y se aplica como (media de los 12 meses anteriores + índice del mes de liquidación) / 2 (art. 102.2.b).
  • El índice debe publicarse mes a mes y de forma acumulada en el tablón de anuncios de cada empresa, entregarse copia a la representación legal y enviarse a la comisión paritaria; si no hay representantes, a los sindicatos firmantes (art. 102.2.b).
  • El incumplimiento de cualquiera de esos requisitos NO libera a la empresa de pagar el complemento, aunque su índice supere el 3 % (art. 102).

Antigüedad

El complemento personal de antigüedad está abolido en el sector; solo subsiste como antigüedad consolidada de quien ya la tuviera.

  • Art. 56: en el primer Convenio General del sector se acordó la abolición definitiva del complemento personal de antigüedad y se establecieron las fórmulas pertinentes para su compensación.
  • El convenio provincial NO publica ninguna tabla de valores de antigüedad consolidada: la regulación está reservada al Convenio General del sector (art. 3).
  • La antigüedad consolidada de quien la tenga se suma a la cuantía de las dos gratificaciones extraordinarias (art. 52).
  • La antigüedad consolidada entra en el numerador de la fórmula del valor de la hora ordinaria del anexo II.
  • El tiempo de excedencia forzosa por cargo público o sindical computa a efectos de antigüedad (arts. 73 y 83); el tiempo de excedencia para el cuidado de hijos e hijas o familiares también (art. 74.2); y el periodo de prueba superado computa como tiempo de servicios a efectos de antigüedad (art. 19.2).

Indemnizaciones por muerte e incapacidad permanente

El convenio reconoce indemnizaciones complementarias a las prestaciones de la Seguridad Social.

  • Muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral: 2.400 euros, o el importe de una doceava parte de las retribuciones anuales previstas en el convenio aplicable en cada momento si esta cantidad resultara superior (art. 101.a).
  • Muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, siempre que se extinga el contrato de trabajo: 60.000 euros (art. 101.b).
  • En los supuestos de muerte, la indemnización se abona a quien la persona fallecida hubiese declarado beneficiario y, en su defecto, al cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás herederos legales, por ese orden (art. 101).
  • La fecha de efectos del hecho causante es la del accidente; en enfermedad profesional, aquella en que el órgano competente declare por primera vez su existencia (art. 101).
  • Entrada en vigor: a los 30 días de la publicación del convenio colectivo (art. 101, párrafo final).
  • ⚠ El propio art. 101 se contradice: el apartado b) dice que la cobertura de 60.000 euros entra en vigor «a partir de la fecha de publicación del convenio», y el párrafo final del mismo artículo, que las indemnizaciones rigen «a los 30 días de la publicación».

Complementos de puesto: penosidad, toxicidad, peligrosidad y nocturnidad

Son complementos funcionales: se cobran mientras se ejerce la actividad en el puesto y no se consolidan.

  • Penosidad, toxicidad o peligrosidad: incremento del 20 % sobre el salario base para quien realice labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas (art. 49.1).
  • Si esas funciones se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 %, aplicado al tiempo realmente trabajado (art. 49.1).
  • No es exigible a las empresas que ya tengan establecidas cantidades iguales o superiores por esos conceptos, ni a las que los tengan incluidos en igual o superior cuantía en el salario de calificación del puesto (art. 49.2).
  • Si desaparecen las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, deja de abonarse: no es consolidable (art. 49.3). Quien tuviera reconocido un incremento superior lo mantiene como condición más beneficiosa (art. 49.4).
  • Nocturnidad: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas (art. 50).
  • La nocturnidad se abona íntegra cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas (art. 50).
  • No se abona nocturnidad a quien fue contratado para trabajos nocturnos por su propia naturaleza (guardas, porteros/as, serenos/as o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia sea igual o inferior a una hora (art. 50).
  • Los complementos de puesto son de naturaleza funcional y, como regla general, no tienen carácter consolidable (art. 48).

Dietas, desplazamientos y traslados

El convenio tarifa la dieta y la media dieta y fija las compensaciones del desplazamiento y del traslado.

  • Dieta con pernocta: 42,00 euros (anexo I). Se percibe cuando el desplazamiento impide pernoctar en la residencia habitual y se devenga por día natural (art. 58.2).
  • Media dieta: 18,00 euros (anexo I). Se devenga cuando hay que comer fuera de la residencia habitual sin que la empresa lo suministre y se puede pernoctar en ella; se devenga por día efectivo trabajado (art. 58.3).
  • No se devenga dieta ni media dieta cuando la empresa organiza y costea la manutención y el alojamiento; ni media dieta en desplazamientos a menos de 10 kilómetros del centro de trabajo o a otro centro del mismo término municipal (art. 58.5).
  • Si excepcionalmente los importes no cubrieran las atenciones previstas, la empresa abona la diferencia contra justificantes (anexo I).
  • Desplazamiento al extranjero: se abonan todos los gastos (viajes, alojamiento y manutención) y, además, el 25 % del valor de la dieta del convenio, en la moneda del país de destino; con derecho a un viaje al domicilio de origen por cada tres meses (art. 29).
  • Desplazamientos de más de tres meses sin pernocta en el domicilio: derecho a un mínimo de cuatro días laborables de estancia en el domicilio de origen por cada tres meses, sin computar los de viaje, cuyos gastos son de la empresa (art. 29).
  • Si el desplazamiento obliga a emplear más de 45 minutos en cada trayecto de ida y vuelta, el exceso se abona a prorrata del salario convenio (art. 30).
  • Traslado definitivo con cambio de residencia: indemnización compensatoria del 35 % de las percepciones anuales brutas el primer año, el 20 % al comenzar el segundo y el 20 % al comenzar el tercero, siempre sobre la base inicial; más gastos de viaje de la persona y su familia, traslado de muebles y enseres y cinco dietas por cada familiar conviviente que viaje (art. 31).
  • Alternativa al traslado: extinguir el contrato con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateada por meses, con un máximo de 12 mensualidades (art. 31.b).
  • No hay compensaciones en los desplazamientos y traslados producidos a petición escrita de la persona trabajadora (art. 32), ni en los traslados dentro del mismo término municipal o a menos de 15 kilómetros del centro originario o de la residencia habitual (art. 31).

Estructura salarial, complemento de convenio y complemento no salarial

La tabla del año publica, además del salario base y las dos pagas, un complemento de convenio y un complemento no salarial iguales para los ocho grupos.

  • Salario base: el que la tabla salarial fija para cada grupo; se devenga por día natural (arts. 44 y 46).
  • Complemento de convenio: se devenga por día efectivamente trabajado, en jornada normal y con rendimiento normal y correcto, en la cuantía que la tabla salarial publica (art. 54).
  • Complemento no salarial: indemnizaciones o suplidos por gastos derivados de la actividad laboral; se devenga por día de asistencia al trabajo y es de igual cuantía para todos los grupos (art. 57).
  • Proporcionalidad obligatoria: la suma de salario base, gratificaciones extraordinarias y vacaciones no puede ser inferior al 75 % del total anual de las tablas por cada nivel, grupo o categoría (art. 43).
  • Los complementos no salariales sumados no pueden superar el 8 % del total anual de las tablas para el grupo 8 (art. 43).
  • Pago del salario: por periodos vencidos y mensualmente, dentro de los cuatro primeros días hábiles del mes siguiente; queda prohibido todo pacto retributivo por salario global (art. 45).
  • Anticipos: una vez al mes, hasta el 90 % de las cantidades ya devengadas (art. 45).
  • Compensación y absorción: las retribuciones pactadas compensan y absorben todas las existentes; la comparación se hace globalmente entre conceptos de la misma naturaleza —salarial o extrasalarial— y en cómputo anual (art. 60).
  • Las retribuciones que cada persona viniera percibiendo no se ven mermadas en su conjunto y cómputo anual por la aplicación del convenio, y se respetan las condiciones más beneficiosas pactadas a título personal (art. 59).
  • ⚠ El boletín no rotula la unidad de las dos columnas de complementos de la tabla. El complemento de convenio se publica aquí por día efectivo, como dice el art. 54; el complemento no salarial, como importe mensual, porque es lo único con lo que cuadra la columna de total anual y lo único que respeta el tope del 8 % del art. 43.

Contratación, periodo de prueba y formación

El convenio fija los periodos de prueba por grupo y el salario mínimo de los contratos formativos.

  • Periodo de prueba máximo: grupo 1, seis meses; grupos 2 y 3, tres meses; grupo 4, dos meses; grupos 5, 6 y 7, un mes; grupo 8, 15 días naturales (art. 18).
  • Superado el periodo de prueba sin desistimiento, el tiempo de servicios computa a efectos de antigüedad; la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo interrumpe su cómputo (art. 19).
  • Contrato formativo para la obtención de práctica profesional: el salario regulador no puede ser inferior a la remuneración bruta anual del grupo 8 de las tablas vigentes, en proporción a la jornada efectiva (art. 23.1).
  • Contrato de formación en alternancia: mismo suelo salarial, con duración mínima de tres meses y máxima de dos años; las personas en formación perciben el 100 % del complemento no salarial con independencia del tiempo dedicado a formación teórica (art. 23.2).
  • Contrato por circunstancias de la producción: duración máxima de un año, prorrogable una sola vez sin superar ese máximo (art. 24).
  • Preaviso de cese en contratos temporales: siete días si la duración no supera los 30 días naturales y quince si la supera; la empresa puede sustituirlo por una indemnización equivalente a los días omitidos, calculada sobre las tablas (art. 25.1).
  • Indemnización por finalización de contrato temporal: el 7 % de los salarios devengados durante su vigencia, y nunca inferior a la del art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (art. 25.2).
  • Prendas de trabajo: dos al año como mínimo, una en enero y otra en julio, renovables cuantas veces sea preciso; su conservación y limpieza corren a cargo de la persona trabajadora (art. 105).

Organización del trabajo, incentivos y garantía de rendimiento

Cuando el rendimiento no se alcanza por causas de la empresa, el convenio garantiza un porcentaje decreciente de las primas.

  • Si no se alcanza el rendimiento exigible por causas imputables a la empresa: 50 % del promedio de las primas del mes anterior durante los primeros 30 días, 25 % durante los 30 días posteriores y 10 % durante los 30 siguientes; después cesa la obligación (art. 89).
  • Si las causas de la disminución del rendimiento son accidentales y no se extienden a toda la jornada, se compensa el tiempo que dure la disminución (art. 89).
  • Si los motivos no son imputables a descuido o negligencia de la empresa ni dependen de la voluntad de la persona trabajadora (falta de fluido eléctrico, averías, espera de fuerza o materiales, falta de pedidos y análogos), se paga a razón del salario base (art. 89).
  • En todos esos supuestos es indispensable haber permanecido en el lugar o puesto de trabajo (art. 89).
  • Durante el periodo de prueba de un nuevo sistema de organización del trabajo —de duración no inferior a dos meses— se garantiza el salario medio que se viniera percibiendo (art. 92.3).
  • Movilidad funcional descendente: se sigue percibiendo la remuneración del grupo y función anteriores, y no puede imponerse más de tres meses al año (art. 27).
  • Movilidad funcional ascendente: se percibe la remuneración de la función efectivamente desempeñada; pasados seis meses en un año u ocho en dos, la persona puede consolidar el ascenso (art. 27).
  • Suspensión temporal de contratos: la prestación a percibir, sumadas las aportaciones de la entidad gestora y de la empresa, no puede superar la base reguladora de la prestación por desempleo, deducida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, que se perciben íntegras (art. 95.3).

Comisión paritaria e inaplicación del convenio

La comisión mixta paritaria interpreta el convenio y su intervención es trámite previo y preceptivo a la vía judicial.

  • Composición: dos representantes por cada una de las partes firmantes, presidencia designada por unanimidad entre sus componentes y secretaría a cargo de una persona vocal (art. 15).
  • Funciones: interpretar todas las cláusulas, mediar o arbitrar en conflictos colectivos, vigilar el cumplimiento de lo pactado, aplicar los incrementos salariales pactados y establecer el calendario laboral provincial (art. 16.1).
  • Su intervención es trámite previo y preceptivo a toda actuación jurisdiccional en los conflictos colectivos de carácter general (art. 16.2).
  • Plazos: la propuesta se presenta con 10 días de antelación y la comisión dispone de 20 días hábiles para resolver o emitir dictamen; transcurrido ese plazo queda abierta la vía jurisdiccional (art. 16.3 y 16.4).
  • Solución extrajudicial de conflictos: mediación y arbitraje voluntarios; el laudo debe notificarse en 10 días hábiles desde la designación del árbitro, prorrogables hasta 30 (arts. 96 a 99).
  • Las partes se adhieren al capítulo XVI del convenio general del sector y al Acuerdo Interprofesional Gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA), en su última modificación publicada en el DOG de 12 de febrero de 2020 (art. 100).
  • Inaplicación del convenio: por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con periodo de consultas; en caso de desacuerdo, la comisión paritaria dispone de siete días para pronunciarse y las partes asumen el compromiso previo de someter las discrepancias a arbitraje vinculante (art. 61).

Seguro de convenio: indemnizaciones aseguradas

Este convenio obliga a la empresa a garantizar las siguientes indemnizaciones (Art. 101 (Indemnizaciones)), normalmente mediante una póliza colectiva. Cada capital corresponde a la contingencia y causa que publica el boletín oficial.

Contingencia Causa Capital Periodo Detalle
Muerte enfermedad común o accidente no laboral 2.400,00 € Toda la vigencia Beneficiario: Quien la persona fallecida hubiese declarado y, en su defecto, cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás herederos legales, por ese orden. · El convenio fija 2.400 euros «o el importe de una doceava parte de las retribuciones anuales previstas en el convenio aplicable en cada momento, si esta cantidad resultare superior»: el capital publicado es un suelo.
Muerte accidente de trabajo o enfermedad profesional 60.000,00 € Desde 19/08/2026 Beneficiario: Quien la persona fallecida hubiese declarado y, en su defecto, cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás herederos legales, por ese orden. · El boletín publica una sola cuantía —60.000 euros, impresa como «60,000 euros»— agrupando la muerte y los tres grados de incapacidad permanente; aquí se desglosa una entrada por contingencia. Está condicionada a que se extinga el contrato de trabajo.
Incapacidad permanente total accidente de trabajo o enfermedad profesional 60.000,00 € Desde 19/08/2026 Cuantía publicada de forma agrupada con la muerte, la IP absoluta y la gran invalidez. Condicionada a que se extinga el contrato de trabajo.
Incapacidad permanente absoluta accidente de trabajo o enfermedad profesional 60.000,00 € Desde 19/08/2026 Cuantía publicada de forma agrupada con la muerte, la IP total y la gran invalidez. Condicionada a que se extinga el contrato de trabajo.
Gran invalidez accidente de trabajo o enfermedad profesional 60.000,00 € Desde 19/08/2026 Cuantía publicada de forma agrupada con la muerte, la IP total y la IP absoluta. Condicionada a que se extinga el contrato de trabajo.

Desde cuándo cubre: «La fecha de entrada en vigor en la aplicación de las indemnizaciones anteriores será a los 30 días de la publicación del presente convenio colectivo» (art. 101, párrafo final). Publicado el 20 de julio de 2026, las cuantías rigen desde el 19 de agosto de 2026.

El art. 101 no obliga literalmente a contratar una póliza: reconoce el derecho a percibir indemnizaciones complementarias a las prestaciones de la Seguridad Social, en los supuestos y cuantías que él mismo detalla. En los supuestos de muerte se abonan a quien la persona fallecida hubiese declarado beneficiario y, en su defecto, al cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás herederos legales, por ese orden. El hecho causante se fecha en el día del accidente y, en enfermedad profesional, en aquel en que el órgano competente la declara por primera vez. ⚠ El artículo se contradice sobre la entrada en vigor: su apartado b) dice que la cobertura de 60.000 € rige «a partir de la fecha de publicación del convenio» y el párrafo final del mismo artículo, que las indemnizaciones rigen a los 30 días de esa publicación. Se recoge el plazo de 30 días, que es el que el boletín declara para el conjunto de las indemnizaciones.

Subrogación: qué pasa con la plantilla al cambiar la contrata

Este convenio no pacta subrogación convencional de la plantilla al cambiar la contrata. Leído el texto íntegro: el convenio no pacta subrogación convencional ni menciona el cambio de contrata, concesión o adjudicataria en ningún artículo, ni remite al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. No es un sector de contratas: son industrias de fabricación de hormigones, morteros, fibrocemento y elementos prefabricados. El art. 42 solo extiende las remuneraciones mínimas del convenio a las personas afectadas por contratos de puesta a disposición, que es otra cosa.

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