| SALARIO BASE INICIAL | M | 818,85 € | Art. 21.1: salario base inicial mensual de los empleados con categoría de portero, al que se agregan en su caso los complementos porcentuales del art. 21.2. Es la BASE de cálculo de todos esos complementos y de la antigüedad (arts. 7.2 y 24). Si algún portero viniera percibiendo por pacto individual un salario base inicial mayor, se le respeta. ⚠️ Por sí solo queda por debajo del SMI: ver el concepto de equiparación al SMI de esta misma categoría. |
| SALARIO BASE INICIAL EQUIPARADO AL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL | M | 1.221,00 € estimado | SMI del año en 14 pagas DATO ESTIMADO, no publicado por el convenio. El salario base inicial del art. 21.1 (818.85 €/mes × 14 pagas = 11463.9 €/año) queda por debajo del Salario Mínimo Interprofesional de 2026 (1221.00 €/mes en 14 pagas, 17094.0 €/año), y por ley nadie puede cobrar menos. Se publica la cifra del boletín intacta y se añade al lado esta equiparación. Sobre el salario inicial del convenio se siguen calculando los complementos del art. 21.2 y la antigüedad, que elevan la retribución del portero por encima de esta cifra. |
| COMPLEMENTO POR NÚMERO DE VIVIENDAS: DE 11 A 20 VIVIENDAS | M | 122,83 € | 15 % del salario base inicial 15% Art. 21.2 a): en los edificios con más de diez viviendas, el salario base inicial se incrementa según escala. No cuentan como viviendas los establecimientos mercantiles o industriales con comunicación directa e independiente con la vía pública. Importe resuelto aplicando el 15 % al salario base inicial de 818.85 €/mes. |
| COMPLEMENTO POR NÚMERO DE VIVIENDAS: DE 21 A 40 VIVIENDAS | M | 163,77 € | 20 % del salario base inicial 20% Art. 21.2 a): tramo de 21 a 40 viviendas. Importe resuelto aplicando el 20 % al salario base inicial de 818.85 €/mes. |
| COMPLEMENTO POR NÚMERO DE VIVIENDAS: DE 41 VIVIENDAS EN ADELANTE | M | 204,71 € | 25 % del salario base inicial 25% Art. 21.2 a): tramo de 41 viviendas en adelante. Importe resuelto aplicando el 25 % al salario base inicial de 818.85 €/mes. |
| COMPLEMENTO POR SERVICIO DE CALEFACCIÓN CENTRAL | M | 122,83 € | 15 % del salario base inicial 15% Art. 21.2 b): cuando el servicio de calefacción central esté al cuidado exclusivo del empleado, y solo durante el tiempo que realice este servicio. Importe resuelto aplicando el 15 % al salario base inicial de 818.85 €/mes. |
| COMPLEMENTO POR SERVICIO DE AGUA CALIENTE CENTRAL | M | 122,83 € | 15 % del salario base inicial 15% Art. 21.2 c): cuando el servicio de agua caliente central esté al cuidado exclusivo del empleado. Importe resuelto aplicando el 15 % al salario base inicial de 818.85 €/mes. |
| COMPLEMENTO POR AGUA CALIENTE DEPENDIENTE DEL SERVICIO DE CALEFACCIÓN | M | 40,94 € | 5 % del salario base inicial 5% Art. 21.2 c): cuando el servicio de agua caliente dependa del de calefacción, el incremento es solo del 5 por 100 (sustituye al anterior, no se suma). Importe resuelto aplicando el 5 % al salario base inicial de 818.85 €/mes. |
| COMPLEMENTO POR CENTRALITA TELEFÓNICA DE HASTA 40 EXTENSIONES | M | 81,89 € | 10 % del salario base inicial 10% Art. 21.2 d): cuando exista centralita telefónica al cuidado exclusivo del empleado y tenga un número de extensiones no superior a 40. Importe resuelto aplicando el 10 % al salario base inicial de 818.85 €/mes. |
| COMPLEMENTO POR CADA 20 EXTENSIONES DE CENTRALITA POR ENCIMA DE 40 | M | 40,94 € | 5 % del salario base inicial 5% Art. 21.2 d): por cada 20 extensiones más sobre las 40 primeras. Importe resuelto aplicando el 5 % al salario base inicial de 818.85 €/mes. |
| COMPLEMENTO POR EL PRIMER ASCENSOR, MONTACARGAS U OTRO MOTOR | M | 81,89 € | 10 % del salario base inicial 10% Art. 21.2 e): cuando el servicio de ascensor esté a cargo del empleado, por el primer ascensor, montacargas o cualquier otro motor independiente de los existentes en los demás servicios de este artículo. Importe resuelto aplicando el 10 % al salario base inicial de 818.85 €/mes. |
| COMPLEMENTO POR CADA ASCENSOR, MONTACARGAS O MOTOR ADICIONAL | M | 40,94 € | 5 % del salario base inicial 5% Art. 21.2 e): por cada uno de los demás ascensores, montacargas o motores. Importe resuelto aplicando el 5 % al salario base inicial de 818.85 €/mes. |
| COMPLEMENTO POR CADA ESCALERA ADICIONAL A LA PRIMERA | M | 40,94 € | 5 % del salario base inicial 5% Art. 21.2 f): cuando haya más de una escalera de uso común al cuidado del empleado, por cada una de las que existan en servicio aparte de la primera. Importe resuelto aplicando el 5 % al salario base inicial de 818.85 €/mes. |
| TRIENIO DE ANTIGÜEDAD | M | 40,94 € | 5 % del salario base inicial MÁS los complementos del art. 21.2 5% Art. 24: trienios al 5 %, con tope máximo de seis. En los porteros con casa-habitación en el edificio la base de cálculo INCLUYE los complementos del art. 21.2, por lo que el importe real es mayor que el aquí recogido: este es el mínimo, calculado solo sobre el salario base inicial de 818.85 €/mes, porque los complementos dependen de la configuración de cada finca. |
| SALARIO EN ESPECIE POR USO DE VIVIENDA (TOPE MÁXIMO) | M | 122,83 € | 15 % del salario base inicial (tope máximo) 15% Art. 25: si se acuerda percibir parte del salario en especie por el uso de vivienda propiedad de la empresa, la valoración de este concepto NO puede superar el 15 % del salario base inicial. El importe recogido es ese TOPE MÁXIMO (15 % de 818.85 €/mes); la valoración concreta se pacta en cada caso. El uso de la vivienda no da derecho a suministro gratuito de agua, gas ni electricidad, que se facturan al trabajador a precio de coste (art. 26.2). |
| PREMIO DE JUBILACIÓN CON 10 AÑOS DE SERVICIO | A | 1.637,70 € | Dos mensualidades del salario bruto que se viniera percibiendo Art. 27.2: premio de dos meses del salario bruto con antigüedad mínima de 10 años. Importe calculado sobre el salario base inicial; el salario bruto real del portero incluye además los complementos del art. 21.2, así que el premio efectivo es mayor. |
| PREMIO DE JUBILACIÓN CON MÁS DE 10 AÑOS DE SERVICIO | A | 2.456,55 € | Tres mensualidades del salario bruto que se viniera percibiendo Art. 27.2: premio de tres meses del salario bruto con antigüedad superior a 10 años. Con antigüedad inferior a 10 años no se percibe premio alguno. |