Convenio colectivo · REGCON 01000485011981

Convenio colectivo sectorial para las industrias de derivados del cemento de Álava

Araba/Álava Derivados del cemento (hormigón preparado, morteros, fibrocemento y artículos de hormigón) Ámbito provincial Vigencia 01/01/2024 — 31/12/2026
Acceso libre y gratuito. Todos los importes de este convenio se muestran completos, sin registro ni pago, verificados contra el boletín oficial y libres para citar. Descárgalo gratis en Excel, XML de nóminas o JSON. Fuente: BOTHA núm. 66, de 13 de junio de 2025 (anuncio 2025-01723).
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En vigor Convenio vigente hasta el 31/12/2026. Ver las condiciones del convenio.

Tabla salarial 2026 (anexo VII, +3,5 % sobre 2025 más el resto del diferencial del art. 31) PDF oficial ↗
Conceptos comunes a todas las categorías Mismo importe para toda la plantilla 14 conceptos
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HORA EXTRAORDINARIA H (SB + AC + PAA + CP + CCA + GE + V) / horas anuales de trabajo efectivo x 1,50 150% Art. 40.4: la hora extraordinaria compensada en metálico se abona al 150 % del valor de la hora ordinaria. El valor de la hora ordinaria lo define el art. 26.3 con la fórmula (salario base + antigüedad consolidada + plus de asistencia y actividad + complemento de puesto de trabajo + complemento de compensación de antigüedad + gratificaciones extraordinarias + importe de las vacaciones anuales) dividido entre las horas anuales de trabajo efectivo. Alternativas del art. 40.2 y 40.3: 1 hora extra = 1 hora y media de descanso, o 1 hora de descanso más media hora retribuida. Máximo 80 horas al año (art. 40.7).
KILOMETRAJE (VIAJANDO SOLO) H 0,40 € Art. 22: precio del kilómetro cuando, de común acuerdo con la empresa, se usa vehículo propio en un desplazamiento. El art. 3 exceptúa el art. 22 de la entrada en vigor retroactiva del convenio: rige desde el mes siguiente al de la publicación en el BOTHA (julio de 2025) y hasta el 31 de diciembre de 2026. Por eso no rige durante 2024. Apartado a): 0,40 euros el kilómetro cuando la persona trabajadora viaja sola.
KILOMETRAJE (ACOMPAÑADO SIN COMPLETAR EL VEHÍCULO) H 0,41 € Art. 22: precio del kilómetro cuando, de común acuerdo con la empresa, se usa vehículo propio en un desplazamiento. El art. 3 exceptúa el art. 22 de la entrada en vigor retroactiva del convenio: rige desde el mes siguiente al de la publicación en el BOTHA (julio de 2025) y hasta el 31 de diciembre de 2026. Por eso no rige durante 2024. Apartado b): 0,41 euros el kilómetro cuando viaja acompañado de otros compañeros sin completar su vehículo.
KILOMETRAJE (VEHÍCULO COMPLETO) H 0,42 € Art. 22: precio del kilómetro cuando, de común acuerdo con la empresa, se usa vehículo propio en un desplazamiento. El art. 3 exceptúa el art. 22 de la entrada en vigor retroactiva del convenio: rige desde el mes siguiente al de la publicación en el BOTHA (julio de 2025) y hasta el 31 de diciembre de 2026. Por eso no rige durante 2024. Apartado c): 0,42 euros el kilómetro cuando lleva su vehículo completo.
DIETA COMPLETA D 50,00 € Art. 43.5: «47,00 euros la dieta completa (en el año 2026 será de 50,00 euros)». Se devenga por día natural cuando el desplazamiento impide pernoctar en la residencia habitual. Si hay que cenar y pernoctar fuera de la localidad en establecimiento hotelero de común aceptación, la empresa abona además, con justificantes, las diferencias sobre el importe de la dieta.
MEDIA DIETA E 18,00 € Art. 43.2 y 43.5: media dieta por día efectivo trabajado cuando el desplazamiento obliga a comer fuera de la residencia habitual, la empresa no suministra la comida y se puede pernoctar en la residencia. Art. 43.4: no se devenga en desplazamientos a menos de 10 km del centro de trabajo ni entre centros del mismo término municipal. El art. 3 exceptúa el art. 43 de la retroactividad: rige desde el mes siguiente al de la publicación en el BOTHA.
INCREMENTO DE LA MEDIA DIETA POR SALIDA ANTES DE LAS 6:30 HORAS E 0,60 € Art. 43.5: la media dieta se incrementa en 0,60 euros cuando hay que desplazarse a un lugar distinto del centro de trabajo para realizarlo antes de las 6:30 de la mañana.
INDEMNIZACIÓN POR FINALIZACIÓN DEL CONTRATO POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN A 20 días de salario por año trabajado o parte proporcional, sobre los conceptos salariales de las tablas Art. 14.2: a la finalización del contrato por circunstancias de la producción se percibe una indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado o la parte proporcional, calculados sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio. El boletín no publica importe: depende de la duración del contrato.
INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PREAVISO DE CESE A Días de preaviso omitidos x salario diario de las tablas de convenio Art. 16: el preaviso de cese por finalización de un contrato de duración determinada es de siete días si el contrato no supera los 180 días naturales y de quince días si los supera. La empresa puede sustituirlo por una indemnización equivalente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre las tablas de convenio, que debe incluirse en el recibo de salarios de la liquidación.
INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR TRASLADO (PRIMER AÑO) A 35% Art. 23: quien es trasladado a un centro de trabajo distinto con cambio de residencia habitual percibe el 35 % de sus percepciones anuales brutas en jornada ordinaria al momento del cambio de centro.
INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR TRASLADO (SEGUNDO AÑO) A 20% Art. 23: el 20 % de las percepciones anuales brutas al comenzar el segundo año, siempre sobre la base inicial.
INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR TRASLADO (TERCER AÑO) A 20% Art. 23: el 20 % de las percepciones anuales brutas al comenzar el tercer año, siempre sobre la base inicial.
DIETAS POR TRASLADO (CINCO POR CADA FAMILIAR QUE VIAJA) A 5 dietas x cada persona de la familia que convive y viaja Art. 23: en el traslado se devengan los gastos de viaje de la persona trabajadora y su familia, los gastos de traslado de muebles y enseres, y cinco dietas por cada persona que viaja de las que componen la familia y conviven con la persona desplazada. Se cuantifican con la dieta completa del art. 43.
INDEMNIZACIÓN POR EXTINCIÓN VOLUNTARIA DEL CONTRATO ANTE UN TRASLADO A 20 días de salario por año de servicio, prorrateado por meses, con un máximo de 12 mensualidades Art. 23.b): notificada la decisión de traslado, la persona trabajadora puede optar por extinguir su contrato percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades.
Jefe/a de personal Grupo 3 12 conceptos
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SALARIO BASE M 1.867,20 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VII. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 567,05 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VII. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 147,30 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VII. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.753,94 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.753,94 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.753,94 € Columna «VACACIONES» del Anexo VII. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 37.837,33 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VII. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Jefe/a administrativo 1ª Grupo 3 12 conceptos
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SALARIO BASE M 1.867,20 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VII. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 567,05 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VII. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 147,30 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VII. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.753,94 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.753,94 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.753,94 € Columna «VACACIONES» del Anexo VII. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 37.837,33 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VII. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Jefe/a administrativo 2ª Grupo 5 13 conceptos
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SALARIO BASE M 1.733,06 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VII. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 567,05 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VII. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 147,30 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VII. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.498,66 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.498,66 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.498,66 € Columna «VACACIONES» del Anexo VII. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
DIFERENCIAL ANUAL DE EQUIPARACIÓN (ART. 31) A 1.483,00 € Columna «DIF. ANUAL ART. 31» del Anexo VII. Art. 31: además del incremento del 3,5 %, las tablas absorben el diferencial existente respecto a las retribuciones del convenio de la construcción y obras públicas de Álava en las categorías que resultan idénticas y coincidentes: el 50 % de ese diferencial en 2025 y el resto en 2026. Su cuantía ANUAL es la que publica esta columna y se abona prorrateada en 11 mensualidades. Las categorías cuya casilla el boletín deja en blanco no tienen diferencial que absorber ese año. ⚠ El boletín imprime esta casilla SIN decimales («1.483»), a diferencia del resto de la columna. Se transcribe tal cual, sin corregirla.
BRUTO ANUAL A 35.900,57 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VII. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Oficial administ. 1ª Grupo 6 13 conceptos
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SALARIO BASE M 1.594,84 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VII. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 567,05 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VII. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 147,30 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VII. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.368,21 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.368,21 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.368,21 € Columna «VACACIONES» del Anexo VII. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
DIFERENCIAL ANUAL DE EQUIPARACIÓN (ART. 31) A 479,31 € Columna «DIF. ANUAL ART. 31» del Anexo VII. Art. 31: además del incremento del 3,5 %, las tablas absorben el diferencial existente respecto a las retribuciones del convenio de la construcción y obras públicas de Álava en las categorías que resultan idénticas y coincidentes: el 50 % de ese diferencial en 2025 y el resto en 2026. Su cuantía ANUAL es la que publica esta columna y se abona prorrateada en 11 mensualidades. Las categorías cuya casilla el boletín deja en blanco no tienen diferencial que absorber ese año.
BRUTO ANUAL A 32.985,16 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VII. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Oficial administ. 2ª Grupo 8 13 conceptos
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SALARIO BASE M 1.530,31 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VII. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 567,05 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VII. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 147,30 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VII. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.298,07 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.298,07 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.298,07 € Columna «VACACIONES» del Anexo VII. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
DIFERENCIAL ANUAL DE EQUIPARACIÓN (ART. 31) A 636,00 € Columna «DIF. ANUAL ART. 31» del Anexo VII. Art. 31: además del incremento del 3,5 %, las tablas absorben el diferencial existente respecto a las retribuciones del convenio de la construcción y obras públicas de Álava en las categorías que resultan idénticas y coincidentes: el 50 % de ese diferencial en 2025 y el resto en 2026. Su cuantía ANUAL es la que publica esta columna y se abona prorrateada en 11 mensualidades. Las categorías cuya casilla el boletín deja en blanco no tienen diferencial que absorber ese año. ⚠ El boletín imprime esta casilla SIN decimales («636»), a diferencia del resto de la columna. Se transcribe tal cual, sin corregirla.
BRUTO ANUAL A 32.221,60 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VII. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Auxil. administ. 13 conceptos
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SALARIO BASE M 1.232,72 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VII. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 567,05 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VII. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 147,30 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VII. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 1.916,53 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 1.916,53 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 1.916,53 € Columna «VACACIONES» del Anexo VII. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
DIFERENCIAL ANUAL DE EQUIPARACIÓN (ART. 31) A 1.413,14 € Columna «DIF. ANUAL ART. 31» del Anexo VII. Art. 31: además del incremento del 3,5 %, las tablas absorben el diferencial existente respecto a las retribuciones del convenio de la construcción y obras públicas de Álava en las categorías que resultan idénticas y coincidentes: el 50 % de ese diferencial en 2025 y el resto en 2026. Su cuantía ANUAL es la que publica esta columna y se abona prorrateada en 11 mensualidades. Las categorías cuya casilla el boletín deja en blanco no tienen diferencial que absorber ese año.
BRUTO ANUAL A 28.580,65 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VII. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Jefe/a de almacén Grupo 6 12 conceptos
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SALARIO BASE M 1.594,84 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VII. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 567,05 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VII. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 147,30 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VII. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.368,21 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.368,21 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.368,21 € Columna «VACACIONES» del Anexo VII. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 32.505,85 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VII. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Almacenero/a Grupo 8 12 conceptos
ConceptoPagoImporteDetalle
SALARIO BASE M 1.530,31 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VII. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 567,05 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VII. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 147,30 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VII. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.298,07 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.298,07 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.298,07 € Columna «VACACIONES» del Anexo VII. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 31.585,60 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VII. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Jefe/a de ventas Grupo 5 12 conceptos
ConceptoPagoImporteDetalle
SALARIO BASE M 1.688,21 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VII. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 567,05 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VII. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 147,30 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VII. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.411,24 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.411,24 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.411,24 € Columna «VACACIONES» del Anexo VII. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 33.661,93 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VII. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Vendedor/a Grupo 8 12 conceptos
ConceptoPagoImporteDetalle
SALARIO BASE M 1.530,31 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VII. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 567,05 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VII. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 147,30 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VII. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.298,07 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.298,07 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.298,07 € Columna «VACACIONES» del Anexo VII. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 31.585,60 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VII. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
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SALARIO BASE M 1.594,84 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VII. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 567,05 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VII. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 147,30 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VII. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.368,21 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.368,21 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.368,21 € Columna «VACACIONES» del Anexo VII. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
DIFERENCIAL ANUAL DE EQUIPARACIÓN (ART. 31) A 419,88 € Columna «DIF. ANUAL ART. 31» del Anexo VII. Art. 31: además del incremento del 3,5 %, las tablas absorben el diferencial existente respecto a las retribuciones del convenio de la construcción y obras públicas de Álava en las categorías que resultan idénticas y coincidentes: el 50 % de ese diferencial en 2025 y el resto en 2026. Su cuantía ANUAL es la que publica esta columna y se abona prorrateada en 11 mensualidades. Las categorías cuya casilla el boletín deja en blanco no tienen diferencial que absorber ese año.
BRUTO ANUAL A 32.925,73 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VII. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Delineante de 2ª Grupo 8 13 conceptos
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SALARIO BASE M 1.530,31 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VII. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 567,05 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VII. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 147,30 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VII. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.298,07 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.298,07 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.298,07 € Columna «VACACIONES» del Anexo VII. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
DIFERENCIAL ANUAL DE EQUIPARACIÓN (ART. 31) A 636,01 € Columna «DIF. ANUAL ART. 31» del Anexo VII. Art. 31: además del incremento del 3,5 %, las tablas absorben el diferencial existente respecto a las retribuciones del convenio de la construcción y obras públicas de Álava en las categorías que resultan idénticas y coincidentes: el 50 % de ese diferencial en 2025 y el resto en 2026. Su cuantía ANUAL es la que publica esta columna y se abona prorrateada en 11 mensualidades. Las categorías cuya casilla el boletín deja en blanco no tienen diferencial que absorber ese año.
BRUTO ANUAL A 32.221,61 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VII. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Aparejador/a Grupo 2 12 conceptos
ConceptoPagoImporteDetalle
SALARIO BASE M 2.068,71 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VII. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 567,05 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VII. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 147,30 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VII. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.844,21 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.844,21 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.844,21 € Columna «VACACIONES» del Anexo VII. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 39.151,89 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VII. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Per. e Ingen. Técnico Grupo 2 12 conceptos
ConceptoPagoImporteDetalle
SALARIO BASE M 2.068,71 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VII. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 567,05 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VII. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 147,30 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VII. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.844,21 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.844,21 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.844,21 € Columna «VACACIONES» del Anexo VII. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 39.151,89 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VII. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Graduado/a Social Grupo 2 12 conceptos
ConceptoPagoImporteDetalle
SALARIO BASE M 2.068,71 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VII. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 567,05 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VII. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 147,30 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VII. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.844,21 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.844,21 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.844,21 € Columna «VACACIONES» del Anexo VII. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 39.151,89 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VII. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Ingeniero S. Grupo 1 12 conceptos
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SALARIO BASE M 2.342,54 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VII. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 567,05 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VII. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 147,30 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VII. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 3.157,00 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 3.157,00 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 3.157,00 € Columna «VACACIONES» del Anexo VII. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 43.096,75 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VII. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
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SALARIO BASE D 61,67 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VII. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD E 29,31 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VII. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL E 7,21 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VII. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.810,04 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.810,04 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.810,04 € Columna «VACACIONES» del Anexo VII. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 37.312,12 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VII. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD D 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) D 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD D 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) D 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) D 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Encargado/a de sección Grupo 4 12 conceptos
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SALARIO BASE D 56,88 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VII. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD E 29,31 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VII. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL E 7,21 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VII. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.634,24 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.634,24 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.634,24 € Columna «VACACIONES» del Anexo VII. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 35.174,89 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VII. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD D 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) D 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD D 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) D 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) D 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Oficial 1ª Grupo 7 13 conceptos
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SALARIO BASE D 51,29 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VII. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD E 29,31 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VII. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL E 7,21 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VII. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.355,15 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.355,15 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.355,15 € Columna «VACACIONES» del Anexo VII. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
DIFERENCIAL ANUAL DE EQUIPARACIÓN (ART. 31) A 881,26 € Columna «DIF. ANUAL ART. 31» del Anexo VII. Art. 31: además del incremento del 3,5 %, las tablas absorben el diferencial existente respecto a las retribuciones del convenio de la construcción y obras públicas de Álava en las categorías que resultan idénticas y coincidentes: el 50 % de ese diferencial en 2025 y el resto en 2026. Su cuantía ANUAL es la que publica esta columna y se abona prorrateada en 11 mensualidades. Las categorías cuya casilla el boletín deja en blanco no tienen diferencial que absorber ese año.
BRUTO ANUAL A 33.349,01 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VII. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD D 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) D 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD D 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) D 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) D 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Oficial 2ª Grupo 8 13 conceptos
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SALARIO BASE D 49,69 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VII. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD E 29,31 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VII. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL E 7,21 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VII. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.281,57 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.281,57 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.281,57 € Columna «VACACIONES» del Anexo VII. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
DIFERENCIAL ANUAL DE EQUIPARACIÓN (ART. 31) A 389,36 € Columna «DIF. ANUAL ART. 31» del Anexo VII. Art. 31: además del incremento del 3,5 %, las tablas absorben el diferencial existente respecto a las retribuciones del convenio de la construcción y obras públicas de Álava en las categorías que resultan idénticas y coincidentes: el 50 % de ese diferencial en 2025 y el resto en 2026. Su cuantía ANUAL es la que publica esta columna y se abona prorrateada en 11 mensualidades. Las categorías cuya casilla el boletín deja en blanco no tienen diferencial que absorber ese año.
BRUTO ANUAL A 31.960,77 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VII. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD D 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) D 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD D 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) D 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) D 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
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SALARIO BASE D 47,53 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VII. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD E 29,31 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VII. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL E 7,21 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VII. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.206,43 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.206,43 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.206,43 € Columna «VACACIONES» del Anexo VII. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
DIFERENCIAL ANUAL DE EQUIPARACIÓN (ART. 31) A 420,45 € Columna «DIF. ANUAL ART. 31» del Anexo VII. Art. 31: además del incremento del 3,5 %, las tablas absorben el diferencial existente respecto a las retribuciones del convenio de la construcción y obras públicas de Álava en las categorías que resultan idénticas y coincidentes: el 50 % de ese diferencial en 2025 y el resto en 2026. Su cuantía ANUAL es la que publica esta columna y se abona prorrateada en 11 mensualidades. Las categorías cuya casilla el boletín deja en blanco no tienen diferencial que absorber ese año.
BRUTO ANUAL A 30.995,26 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VII. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD D 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) D 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD D 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) D 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) D 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
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SALARIO BASE D 46,47 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VII. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD E 27,01 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VII. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL E 7,21 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VII. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.118,44 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.118,44 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.118,44 € Columna «VACACIONES» del Anexo VII. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
DIFERENCIAL ANUAL DE EQUIPARACIÓN (ART. 31) A 516,46 € Columna «DIF. ANUAL ART. 31» del Anexo VII. Art. 31: además del incremento del 3,5 %, las tablas absorben el diferencial existente respecto a las retribuciones del convenio de la construcción y obras públicas de Álava en las categorías que resultan idénticas y coincidentes: el 50 % de ese diferencial en 2025 y el resto en 2026. Su cuantía ANUAL es la que publica esta columna y se abona prorrateada en 11 mensualidades. Las categorías cuya casilla el boletín deja en blanco no tienen diferencial que absorber ese año.
BRUTO ANUAL A 30.134,30 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VII. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD D 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) D 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD D 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) D 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) D 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
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SALARIO BASE D 46,18 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VII. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD E 25,77 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VII. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL E 7,21 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VII. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.067,18 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.067,18 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VII. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.067,18 € Columna «VACACIONES» del Anexo VII. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
DIFERENCIAL ANUAL DE EQUIPARACIÓN (ART. 31) A 334,51 € Columna «DIF. ANUAL ART. 31» del Anexo VII. Art. 31: además del incremento del 3,5 %, las tablas absorben el diferencial existente respecto a las retribuciones del convenio de la construcción y obras públicas de Álava en las categorías que resultan idénticas y coincidentes: el 50 % de ese diferencial en 2025 y el resto en 2026. Su cuantía ANUAL es la que publica esta columna y se abona prorrateada en 11 mensualidades. Las categorías cuya casilla el boletín deja en blanco no tienen diferencial que absorber ese año.
BRUTO ANUAL A 29.391,78 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VII. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD D 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) D 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD D 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) D 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) D 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Tabla salarial 2025 (anexo VI, +3,5 % sobre 2024 más el 50 % del diferencial del art. 31) PDF oficial ↗
Conceptos comunes a todas las categorías Mismo importe para toda la plantilla 14 conceptos
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HORA EXTRAORDINARIA H (SB + AC + PAA + CP + CCA + GE + V) / horas anuales de trabajo efectivo x 1,50 150% Art. 40.4: la hora extraordinaria compensada en metálico se abona al 150 % del valor de la hora ordinaria. El valor de la hora ordinaria lo define el art. 26.3 con la fórmula (salario base + antigüedad consolidada + plus de asistencia y actividad + complemento de puesto de trabajo + complemento de compensación de antigüedad + gratificaciones extraordinarias + importe de las vacaciones anuales) dividido entre las horas anuales de trabajo efectivo. Alternativas del art. 40.2 y 40.3: 1 hora extra = 1 hora y media de descanso, o 1 hora de descanso más media hora retribuida. Máximo 80 horas al año (art. 40.7).
KILOMETRAJE (VIAJANDO SOLO) H 0,40 € Art. 22: precio del kilómetro cuando, de común acuerdo con la empresa, se usa vehículo propio en un desplazamiento. El art. 3 exceptúa el art. 22 de la entrada en vigor retroactiva del convenio: rige desde el mes siguiente al de la publicación en el BOTHA (julio de 2025) y hasta el 31 de diciembre de 2026. Por eso no rige durante 2024. Apartado a): 0,40 euros el kilómetro cuando la persona trabajadora viaja sola.
KILOMETRAJE (ACOMPAÑADO SIN COMPLETAR EL VEHÍCULO) H 0,41 € Art. 22: precio del kilómetro cuando, de común acuerdo con la empresa, se usa vehículo propio en un desplazamiento. El art. 3 exceptúa el art. 22 de la entrada en vigor retroactiva del convenio: rige desde el mes siguiente al de la publicación en el BOTHA (julio de 2025) y hasta el 31 de diciembre de 2026. Por eso no rige durante 2024. Apartado b): 0,41 euros el kilómetro cuando viaja acompañado de otros compañeros sin completar su vehículo.
KILOMETRAJE (VEHÍCULO COMPLETO) H 0,42 € Art. 22: precio del kilómetro cuando, de común acuerdo con la empresa, se usa vehículo propio en un desplazamiento. El art. 3 exceptúa el art. 22 de la entrada en vigor retroactiva del convenio: rige desde el mes siguiente al de la publicación en el BOTHA (julio de 2025) y hasta el 31 de diciembre de 2026. Por eso no rige durante 2024. Apartado c): 0,42 euros el kilómetro cuando lleva su vehículo completo.
DIETA COMPLETA D 47,00 € Art. 43.1 y 43.5: dieta completa por día natural cuando, por el desplazamiento, no se puede pernoctar en la residencia habitual. El art. 3 exceptúa el art. 43 de la entrada en vigor retroactiva: rige desde el mes siguiente al de la publicación en el BOTHA (julio de 2025). Por eso no figura en la tabla de 2024. El propio art. 43.5 fija 50,00 euros para 2026.
MEDIA DIETA E 18,00 € Art. 43.2 y 43.5: media dieta por día efectivo trabajado cuando el desplazamiento obliga a comer fuera de la residencia habitual, la empresa no suministra la comida y se puede pernoctar en la residencia. Art. 43.4: no se devenga en desplazamientos a menos de 10 km del centro de trabajo ni entre centros del mismo término municipal. El art. 3 exceptúa el art. 43 de la retroactividad: rige desde el mes siguiente al de la publicación en el BOTHA.
INCREMENTO DE LA MEDIA DIETA POR SALIDA ANTES DE LAS 6:30 HORAS E 0,60 € Art. 43.5: la media dieta se incrementa en 0,60 euros cuando hay que desplazarse a un lugar distinto del centro de trabajo para realizarlo antes de las 6:30 de la mañana.
INDEMNIZACIÓN POR FINALIZACIÓN DEL CONTRATO POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN A 20 días de salario por año trabajado o parte proporcional, sobre los conceptos salariales de las tablas Art. 14.2: a la finalización del contrato por circunstancias de la producción se percibe una indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado o la parte proporcional, calculados sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio. El boletín no publica importe: depende de la duración del contrato.
INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PREAVISO DE CESE A Días de preaviso omitidos x salario diario de las tablas de convenio Art. 16: el preaviso de cese por finalización de un contrato de duración determinada es de siete días si el contrato no supera los 180 días naturales y de quince días si los supera. La empresa puede sustituirlo por una indemnización equivalente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre las tablas de convenio, que debe incluirse en el recibo de salarios de la liquidación.
INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR TRASLADO (PRIMER AÑO) A 35% Art. 23: quien es trasladado a un centro de trabajo distinto con cambio de residencia habitual percibe el 35 % de sus percepciones anuales brutas en jornada ordinaria al momento del cambio de centro.
INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR TRASLADO (SEGUNDO AÑO) A 20% Art. 23: el 20 % de las percepciones anuales brutas al comenzar el segundo año, siempre sobre la base inicial.
INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR TRASLADO (TERCER AÑO) A 20% Art. 23: el 20 % de las percepciones anuales brutas al comenzar el tercer año, siempre sobre la base inicial.
DIETAS POR TRASLADO (CINCO POR CADA FAMILIAR QUE VIAJA) A 5 dietas x cada persona de la familia que convive y viaja Art. 23: en el traslado se devengan los gastos de viaje de la persona trabajadora y su familia, los gastos de traslado de muebles y enseres, y cinco dietas por cada persona que viaja de las que componen la familia y conviven con la persona desplazada. Se cuantifican con la dieta completa del art. 43.
INDEMNIZACIÓN POR EXTINCIÓN VOLUNTARIA DEL CONTRATO ANTE UN TRASLADO A 20 días de salario por año de servicio, prorrateado por meses, con un máximo de 12 mensualidades Art. 23.b): notificada la decisión de traslado, la persona trabajadora puede optar por extinguir su contrato percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades.
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SALARIO BASE M 1.804,06 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VI. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 547,88 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VI. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 142,32 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VI. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.660,81 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.660,81 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.660,81 € Columna «VACACIONES» del Anexo VI. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 36.557,80 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VI. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
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SALARIO BASE M 1.804,06 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VI. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 547,88 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VI. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 142,32 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VI. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.660,81 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.660,81 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.660,81 € Columna «VACACIONES» del Anexo VI. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
DIFERENCIAL ANUAL DE EQUIPARACIÓN (ART. 31) A 35,40 € Columna «DIF. ANUAL 50% ART. 31» del Anexo VI. Art. 31: además del incremento del 3,5 %, las tablas absorben el diferencial existente respecto a las retribuciones del convenio de la construcción y obras públicas de Álava en las categorías que resultan idénticas y coincidentes: el 50 % de ese diferencial en 2025 y el resto en 2026. Su cuantía ANUAL es la que publica esta columna y se abona prorrateada en 11 mensualidades. Las categorías cuya casilla el boletín deja en blanco no tienen diferencial que absorber ese año.
BRUTO ANUAL A 36.593,20 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VI. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
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SALARIO BASE M 1.674,45 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VI. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 547,88 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VI. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 142,32 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VI. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.414,17 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.414,17 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.414,17 € Columna «VACACIONES» del Anexo VI. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
DIFERENCIAL ANUAL DE EQUIPARACIÓN (ART. 31) A 800,61 € Columna «DIF. ANUAL 50% ART. 31» del Anexo VI. Art. 31: además del incremento del 3,5 %, las tablas absorben el diferencial existente respecto a las retribuciones del convenio de la construcción y obras públicas de Álava en las categorías que resultan idénticas y coincidentes: el 50 % de ese diferencial en 2025 y el resto en 2026. Su cuantía ANUAL es la que publica esta columna y se abona prorrateada en 11 mensualidades. Las categorías cuya casilla el boletín deja en blanco no tienen diferencial que absorber ese año.
BRUTO ANUAL A 34.054,31 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VI. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Oficial administ. 1ª Grupo 6 13 conceptos
ConceptoPagoImporteDetalle
SALARIO BASE M 1.540,91 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VI. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 547,88 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VI. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 142,32 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VI. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.288,13 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.288,13 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.288,13 € Columna «VACACIONES» del Anexo VI. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
DIFERENCIAL ANUAL DE EQUIPARACIÓN (ART. 31) A 308,91 € Columna «DIF. ANUAL 50% ART. 31» del Anexo VI. Art. 31: además del incremento del 3,5 %, las tablas absorben el diferencial existente respecto a las retribuciones del convenio de la construcción y obras públicas de Álava en las categorías que resultan idénticas y coincidentes: el 50 % de ese diferencial en 2025 y el resto en 2026. Su cuantía ANUAL es la que publica esta columna y se abona prorrateada en 11 mensualidades. Las categorías cuya casilla el boletín deja en blanco no tienen diferencial que absorber ese año.
BRUTO ANUAL A 31.715,52 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VI. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Oficial administ. 2ª Grupo 8 13 conceptos
ConceptoPagoImporteDetalle
SALARIO BASE M 1.478,56 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VI. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 547,88 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VI. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 142,32 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VI. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.220,35 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.220,35 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.220,35 € Columna «VACACIONES» del Anexo VI. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
DIFERENCIAL ANUAL DE EQUIPARACIÓN (ART. 31) A 382,81 € Columna «DIF. ANUAL 50% ART. 31» del Anexo VI. Art. 31: además del incremento del 3,5 %, las tablas absorben el diferencial existente respecto a las retribuciones del convenio de la construcción y obras públicas de Álava en las categorías que resultan idénticas y coincidentes: el 50 % de ese diferencial en 2025 y el resto en 2026. Su cuantía ANUAL es la que publica esta columna y se abona prorrateada en 11 mensualidades. Las categorías cuya casilla el boletín deja en blanco no tienen diferencial que absorber ese año.
BRUTO ANUAL A 30.900,30 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VI. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Auxil. administ. 13 conceptos
ConceptoPagoImporteDetalle
SALARIO BASE M 1.191,04 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VI. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 547,88 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VI. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 142,32 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VI. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 1.851,72 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 1.851,72 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 1.851,72 € Columna «VACACIONES» del Anexo VI. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
DIFERENCIAL ANUAL DE EQUIPARACIÓN (ART. 31) A 749,70 € Columna «DIF. ANUAL 50% ART. 31» del Anexo VI. Art. 31: además del incremento del 3,5 %, las tablas absorben el diferencial existente respecto a las retribuciones del convenio de la construcción y obras públicas de Álava en las categorías que resultan idénticas y coincidentes: el 50 % de ese diferencial en 2025 y el resto en 2026. Su cuantía ANUAL es la que publica esta columna y se abona prorrateada en 11 mensualidades. Las categorías cuya casilla el boletín deja en blanco no tienen diferencial que absorber ese año.
BRUTO ANUAL A 26.998,50 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VI. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
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SALARIO BASE M 1.540,91 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VI. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 547,88 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VI. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 142,32 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VI. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.288,13 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.288,13 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.288,13 € Columna «VACACIONES» del Anexo VI. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 31.406,62 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VI. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
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SALARIO BASE M 1.478,56 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VI. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 547,88 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VI. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 142,32 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VI. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.220,35 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.220,35 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.220,35 € Columna «VACACIONES» del Anexo VI. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 30.517,49 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VI. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
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SALARIO BASE M 1.631,12 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VI. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 547,88 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VI. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 142,32 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VI. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.329,70 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.329,70 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.329,70 € Columna «VACACIONES» del Anexo VI. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 32.523,60 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VI. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
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SALARIO BASE M 1.478,56 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VI. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 547,88 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VI. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 142,32 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VI. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.220,35 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.220,35 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.220,35 € Columna «VACACIONES» del Anexo VI. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 30.517,49 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VI. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Delineante de 1ª Grupo 6 13 conceptos
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SALARIO BASE M 1.540,91 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VI. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 547,88 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VI. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 142,32 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VI. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.288,13 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.288,13 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.288,13 € Columna «VACACIONES» del Anexo VI. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
DIFERENCIAL ANUAL DE EQUIPARACIÓN (ART. 31) A 280,05 € Columna «DIF. ANUAL 50% ART. 31» del Anexo VI. Art. 31: además del incremento del 3,5 %, las tablas absorben el diferencial existente respecto a las retribuciones del convenio de la construcción y obras públicas de Álava en las categorías que resultan idénticas y coincidentes: el 50 % de ese diferencial en 2025 y el resto en 2026. Su cuantía ANUAL es la que publica esta columna y se abona prorrateada en 11 mensualidades. Las categorías cuya casilla el boletín deja en blanco no tienen diferencial que absorber ese año.
BRUTO ANUAL A 31.686,67 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VI. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Delineante de 2ª Grupo 8 13 conceptos
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SALARIO BASE M 1.478,56 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VI. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 547,88 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VI. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 142,32 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VI. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.220,35 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.220,35 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.220,35 € Columna «VACACIONES» del Anexo VI. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
DIFERENCIAL ANUAL DE EQUIPARACIÓN (ART. 31) A 382,81 € Columna «DIF. ANUAL 50% ART. 31» del Anexo VI. Art. 31: además del incremento del 3,5 %, las tablas absorben el diferencial existente respecto a las retribuciones del convenio de la construcción y obras públicas de Álava en las categorías que resultan idénticas y coincidentes: el 50 % de ese diferencial en 2025 y el resto en 2026. Su cuantía ANUAL es la que publica esta columna y se abona prorrateada en 11 mensualidades. Las categorías cuya casilla el boletín deja en blanco no tienen diferencial que absorber ese año.
BRUTO ANUAL A 30.900,30 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VI. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Aparejador/a Grupo 2 12 conceptos
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SALARIO BASE M 1.998,75 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VI. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 547,88 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VI. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 142,32 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VI. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.748,03 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.748,03 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.748,03 € Columna «VACACIONES» del Anexo VI. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 37.827,91 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VI. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Per. e Ingen. Técnico Grupo 2 12 conceptos
ConceptoPagoImporteDetalle
SALARIO BASE M 1.998,75 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VI. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 547,88 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VI. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 142,32 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VI. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.748,03 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.748,03 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.748,03 € Columna «VACACIONES» del Anexo VI. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 37.827,91 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VI. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Graduado/a Social Grupo 2 12 conceptos
ConceptoPagoImporteDetalle
SALARIO BASE M 1.998,75 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VI. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 547,88 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VI. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 142,32 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VI. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.748,03 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.748,03 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.748,03 € Columna «VACACIONES» del Anexo VI. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 37.827,91 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VI. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Ingeniero S. Grupo 1 12 conceptos
ConceptoPagoImporteDetalle
SALARIO BASE M 2.263,33 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VI. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 547,88 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VI. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 142,32 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VI. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 3.050,24 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 3.050,24 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 3.050,24 € Columna «VACACIONES» del Anexo VI. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 41.639,37 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VI. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Encargado/a general Grupo 3 12 conceptos
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SALARIO BASE D 59,58 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VI. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD E 28,32 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VI. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL E 6,97 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VI. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.715,01 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.715,01 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.715,01 € Columna «VACACIONES» del Anexo VI. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 36.050,35 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VI. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD D 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) D 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD D 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) D 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) D 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Encargado/a de sección Grupo 4 12 conceptos
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SALARIO BASE D 54,96 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VI. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD E 28,32 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VI. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL E 6,97 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VI. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.545,16 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.545,16 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.545,16 € Columna «VACACIONES» del Anexo VI. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 33.985,40 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VI. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD D 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) D 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD D 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) D 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) D 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Oficial 1ª Grupo 7 13 conceptos
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SALARIO BASE D 49,56 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VI. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD E 28,32 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VI. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL E 6,97 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VI. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.275,51 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.275,51 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.275,51 € Columna «VACACIONES» del Anexo VI. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
DIFERENCIAL ANUAL DE EQUIPARACIÓN (ART. 31) A 503,94 € Columna «DIF. ANUAL 50% ART. 31» del Anexo VI. Art. 31: además del incremento del 3,5 %, las tablas absorben el diferencial existente respecto a las retribuciones del convenio de la construcción y obras públicas de Álava en las categorías que resultan idénticas y coincidentes: el 50 % de ese diferencial en 2025 y el resto en 2026. Su cuantía ANUAL es la que publica esta columna y se abona prorrateada en 11 mensualidades. Las categorías cuya casilla el boletín deja en blanco no tienen diferencial que absorber ese año.
BRUTO ANUAL A 31.873,74 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VI. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD D 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) D 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD D 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) D 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) D 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Oficial 2ª Grupo 8 13 conceptos
ConceptoPagoImporteDetalle
SALARIO BASE D 48,01 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VI. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD E 28,32 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VI. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL E 6,97 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VI. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.204,42 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.204,42 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.204,42 € Columna «VACACIONES» del Anexo VI. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
DIFERENCIAL ANUAL DE EQUIPARACIÓN (ART. 31) A 263,04 € Columna «DIF. ANUAL 50% ART. 31» del Anexo VI. Art. 31: además del incremento del 3,5 %, las tablas absorben el diferencial existente respecto a las retribuciones del convenio de la construcción y obras públicas de Álava en las categorías que resultan idénticas y coincidentes: el 50 % de ese diferencial en 2025 y el resto en 2026. Su cuantía ANUAL es la que publica esta columna y se abona prorrateada en 11 mensualidades. Las categorías cuya casilla el boletín deja en blanco no tienen diferencial que absorber ese año.
BRUTO ANUAL A 30.766,82 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VI. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD D 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) D 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD D 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) D 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) D 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Ayudante Grupo 9 13 conceptos
ConceptoPagoImporteDetalle
SALARIO BASE D 45,92 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VI. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD E 28,32 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VI. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL E 6,97 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VI. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.131,82 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.131,82 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.131,82 € Columna «VACACIONES» del Anexo VI. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
DIFERENCIAL ANUAL DE EQUIPARACIÓN (ART. 31) A 275,80 € Columna «DIF. ANUAL 50% ART. 31» del Anexo VI. Art. 31: además del incremento del 3,5 %, las tablas absorben el diferencial existente respecto a las retribuciones del convenio de la construcción y obras públicas de Álava en las categorías que resultan idénticas y coincidentes: el 50 % de ese diferencial en 2025 y el resto en 2026. Su cuantía ANUAL es la que publica esta columna y se abona prorrateada en 11 mensualidades. Las categorías cuya casilla el boletín deja en blanco no tienen diferencial que absorber ese año.
BRUTO ANUAL A 29.816,68 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VI. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD D 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) D 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD D 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) D 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) D 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Peón especialista Grupo 10 13 conceptos
ConceptoPagoImporteDetalle
SALARIO BASE D 44,90 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VI. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD E 26,09 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VI. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL E 6,97 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VI. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.046,81 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.046,81 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.046,81 € Columna «VACACIONES» del Anexo VI. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
DIFERENCIAL ANUAL DE EQUIPARACIÓN (ART. 31) A 320,16 € Columna «DIF. ANUAL 50% ART. 31» del Anexo VI. Art. 31: además del incremento del 3,5 %, las tablas absorben el diferencial existente respecto a las retribuciones del convenio de la construcción y obras públicas de Álava en las categorías que resultan idénticas y coincidentes: el 50 % de ese diferencial en 2025 y el resto en 2026. Su cuantía ANUAL es la que publica esta columna y se abona prorrateada en 11 mensualidades. Las categorías cuya casilla el boletín deja en blanco no tienen diferencial que absorber ese año.
BRUTO ANUAL A 28.936,43 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VI. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD D 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) D 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD D 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) D 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) D 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Peón ordinario Grupo 11 13 conceptos
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SALARIO BASE D 44,62 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo VI. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD E 24,90 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo VI. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL E 6,97 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo VI. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 1.997,27 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 1.997,27 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo VI. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 1.997,27 € Columna «VACACIONES» del Anexo VI. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
DIFERENCIAL ANUAL DE EQUIPARACIÓN (ART. 31) A 230,53 € Columna «DIF. ANUAL 50% ART. 31» del Anexo VI. Art. 31: además del incremento del 3,5 %, las tablas absorben el diferencial existente respecto a las retribuciones del convenio de la construcción y obras públicas de Álava en las categorías que resultan idénticas y coincidentes: el 50 % de ese diferencial en 2025 y el resto en 2026. Su cuantía ANUAL es la que publica esta columna y se abona prorrateada en 11 mensualidades. Las categorías cuya casilla el boletín deja en blanco no tienen diferencial que absorber ese año.
BRUTO ANUAL A 28.305,18 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo VI. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD D 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) D 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD D 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) D 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) D 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Tabla salarial 2024 (anexo V, +2,5 % sobre la última tabla vigente del convenio anterior) PDF oficial ↗
Conceptos comunes a todas las categorías Mismo importe para toda la plantilla 8 conceptos
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HORA EXTRAORDINARIA H (SB + AC + PAA + CP + CCA + GE + V) / horas anuales de trabajo efectivo x 1,50 150% Art. 40.4: la hora extraordinaria compensada en metálico se abona al 150 % del valor de la hora ordinaria. El valor de la hora ordinaria lo define el art. 26.3 con la fórmula (salario base + antigüedad consolidada + plus de asistencia y actividad + complemento de puesto de trabajo + complemento de compensación de antigüedad + gratificaciones extraordinarias + importe de las vacaciones anuales) dividido entre las horas anuales de trabajo efectivo. Alternativas del art. 40.2 y 40.3: 1 hora extra = 1 hora y media de descanso, o 1 hora de descanso más media hora retribuida. Máximo 80 horas al año (art. 40.7).
INDEMNIZACIÓN POR FINALIZACIÓN DEL CONTRATO POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN A 20 días de salario por año trabajado o parte proporcional, sobre los conceptos salariales de las tablas Art. 14.2: a la finalización del contrato por circunstancias de la producción se percibe una indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado o la parte proporcional, calculados sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio. El boletín no publica importe: depende de la duración del contrato.
INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PREAVISO DE CESE A Días de preaviso omitidos x salario diario de las tablas de convenio Art. 16: el preaviso de cese por finalización de un contrato de duración determinada es de siete días si el contrato no supera los 180 días naturales y de quince días si los supera. La empresa puede sustituirlo por una indemnización equivalente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre las tablas de convenio, que debe incluirse en el recibo de salarios de la liquidación.
INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR TRASLADO (PRIMER AÑO) A 35% Art. 23: quien es trasladado a un centro de trabajo distinto con cambio de residencia habitual percibe el 35 % de sus percepciones anuales brutas en jornada ordinaria al momento del cambio de centro.
INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR TRASLADO (SEGUNDO AÑO) A 20% Art. 23: el 20 % de las percepciones anuales brutas al comenzar el segundo año, siempre sobre la base inicial.
INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR TRASLADO (TERCER AÑO) A 20% Art. 23: el 20 % de las percepciones anuales brutas al comenzar el tercer año, siempre sobre la base inicial.
DIETAS POR TRASLADO (CINCO POR CADA FAMILIAR QUE VIAJA) A 5 dietas x cada persona de la familia que convive y viaja Art. 23: en el traslado se devengan los gastos de viaje de la persona trabajadora y su familia, los gastos de traslado de muebles y enseres, y cinco dietas por cada persona que viaja de las que componen la familia y conviven con la persona desplazada. Se cuantifican con la dieta completa del art. 43.
INDEMNIZACIÓN POR EXTINCIÓN VOLUNTARIA DEL CONTRATO ANTE UN TRASLADO A 20 días de salario por año de servicio, prorrateado por meses, con un máximo de 12 mensualidades Art. 23.b): notificada la decisión de traslado, la persona trabajadora puede optar por extinguir su contrato percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades.
Jefe/a de personal Grupo 3 12 conceptos
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SALARIO BASE M 1.743,05 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo V. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 529,35 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo V. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 137,51 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo V. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.570,83 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.570,83 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.570,83 € Columna «VACACIONES» del Anexo V. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 35.321,55 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo V. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Jefe/a administrativo 1ª Grupo 3 12 conceptos
ConceptoPagoImporteDetalle
SALARIO BASE M 1.743,05 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo V. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 529,35 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo V. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 137,51 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo V. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.570,83 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.570,83 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.570,83 € Columna «VACACIONES» del Anexo V. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 35.321,55 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo V. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Jefe/a administrativo 2ª Grupo 5 12 conceptos
ConceptoPagoImporteDetalle
SALARIO BASE M 1.617,83 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo V. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 529,35 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo V. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 137,51 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo V. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.332,53 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.332,53 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.332,53 € Columna «VACACIONES» del Anexo V. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 32.129,18 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo V. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
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SALARIO BASE M 1.488,80 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo V. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 529,35 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo V. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 137,51 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo V. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.210,75 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.210,75 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.210,75 € Columna «VACACIONES» del Anexo V. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 30.344,56 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo V. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
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SALARIO BASE M 1.428,56 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo V. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 529,35 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo V. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 137,51 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo V. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.145,27 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.145,27 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.145,27 € Columna «VACACIONES» del Anexo V. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 29.485,50 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo V. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
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SALARIO BASE M 1.150,76 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo V. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 529,35 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo V. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 137,51 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo V. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 1.789,10 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 1.789,10 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 1.789,10 € Columna «VACACIONES» del Anexo V. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 25.361,16 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo V. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
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SALARIO BASE M 1.488,80 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo V. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 529,35 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo V. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 137,51 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo V. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.210,75 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.210,75 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.210,75 € Columna «VACACIONES» del Anexo V. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 30.344,56 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo V. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Almacenero/a Grupo 8 12 conceptos
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SALARIO BASE M 1.428,56 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo V. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 529,35 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo V. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 137,51 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo V. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.145,27 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.145,27 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.145,27 € Columna «VACACIONES» del Anexo V. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 29.485,50 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo V. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Jefe/a de ventas Grupo 5 12 conceptos
ConceptoPagoImporteDetalle
SALARIO BASE M 1.575,96 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo V. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 529,35 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo V. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 137,51 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo V. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.250,92 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.250,92 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.250,92 € Columna «VACACIONES» del Anexo V. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 31.423,77 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo V. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
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SALARIO BASE M 1.428,56 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo V. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 529,35 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo V. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 137,51 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo V. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.145,27 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.145,27 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.145,27 € Columna «VACACIONES» del Anexo V. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 29.485,50 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo V. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
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SALARIO BASE M 1.488,80 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo V. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 529,35 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo V. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 137,51 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo V. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.210,75 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.210,75 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.210,75 € Columna «VACACIONES» del Anexo V. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 30.344,56 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo V. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Delineante de 2ª Grupo 8 12 conceptos
ConceptoPagoImporteDetalle
SALARIO BASE M 1.428,56 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo V. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 529,35 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo V. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 137,51 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo V. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.145,27 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.145,27 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.145,27 € Columna «VACACIONES» del Anexo V. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 29.485,50 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo V. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Aparejador/a Grupo 2 12 conceptos
ConceptoPagoImporteDetalle
SALARIO BASE M 1.931,16 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo V. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 529,35 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo V. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 137,51 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo V. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.655,10 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.655,10 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.655,10 € Columna «VACACIONES» del Anexo V. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 36.548,71 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo V. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Per. e Ingen. Técnico Grupo 2 12 conceptos
ConceptoPagoImporteDetalle
SALARIO BASE M 1.931,16 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo V. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 529,35 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo V. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 137,51 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo V. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.655,10 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.655,10 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.655,10 € Columna «VACACIONES» del Anexo V. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 36.548,71 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo V. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Graduado/a Social Grupo 2 12 conceptos
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SALARIO BASE M 1.931,16 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo V. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 529,35 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo V. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 137,51 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo V. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.655,10 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.655,10 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.655,10 € Columna «VACACIONES» del Anexo V. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 36.548,71 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo V. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Ingeniero S. Grupo 1 12 conceptos
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SALARIO BASE M 2.186,79 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo V. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD M 529,35 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo V. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL M 137,51 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo V. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía MENSUAL para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.947,09 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.947,09 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.947,09 € Columna «VACACIONES» del Anexo V. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 40.231,28 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo V. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD M 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) M 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD M 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) M 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) M 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Encargado/a general Grupo 3 12 conceptos
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SALARIO BASE D 57,57 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo V. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD E 27,36 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo V. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL E 6,73 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo V. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.623,20 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.623,20 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.623,20 € Columna «VACACIONES» del Anexo V. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 34.831,26 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo V. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD D 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) D 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD D 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) D 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) D 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Encargado/a de sección Grupo 4 12 conceptos
ConceptoPagoImporteDetalle
SALARIO BASE D 53,10 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo V. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD E 27,36 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo V. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL E 6,73 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo V. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.459,09 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.459,09 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.459,09 € Columna «VACACIONES» del Anexo V. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 32.836,14 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo V. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD D 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) D 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD D 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) D 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) D 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Oficial 1ª Grupo 7 12 conceptos
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SALARIO BASE D 47,88 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo V. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD E 27,36 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo V. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL E 6,73 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo V. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.198,56 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.198,56 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.198,56 € Columna «VACACIONES» del Anexo V. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 30.308,99 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo V. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD D 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) D 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD D 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) D 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) D 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Oficial 2ª Grupo 8 12 conceptos
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SALARIO BASE D 46,39 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo V. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD E 27,36 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo V. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL E 6,73 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo V. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.129,87 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.129,87 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.129,87 € Columna «VACACIONES» del Anexo V. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 29.472,25 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo V. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD D 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) D 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD D 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) D 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) D 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Ayudante Grupo 9 12 conceptos
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SALARIO BASE D 44,37 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo V. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD E 27,36 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo V. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL E 6,73 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo V. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 2.059,73 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 2.059,73 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 2.059,73 € Columna «VACACIONES» del Anexo V. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 28.541,91 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo V. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD D 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) D 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD D 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) D 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) D 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Peón especialista Grupo 10 12 conceptos
ConceptoPagoImporteDetalle
SALARIO BASE D 43,38 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo V. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD E 25,21 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo V. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL E 6,73 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo V. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 1.977,59 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 1.977,59 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 1.977,59 € Columna «VACACIONES» del Anexo V. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 27.648,57 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo V. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD D 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) D 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD D 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) D 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) D 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Peón ordinario Grupo 11 12 conceptos
ConceptoPagoImporteDetalle
SALARIO BASE D 43,11 € Columna «SALARIO BASE» del Anexo V. Art. 33: el salario base es el que se especifica para cada nivel en las tablas salariales anexas. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS DE ASISTENCIA Y ACTIVIDAD E 24,06 € Columna «PLUS ASIST. Y ACT.» del Anexo V. Art. 35: se devenga por cada día efectivamente trabajado en las jornadas de lunes a viernes; durante las jornadas de sábado no se devenga en ningún caso, porque se incluyeron en él las cantidades que antes del 1 de noviembre de 2012 se abonaban en sábado. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PLUS EXTRASALARIAL E 6,73 € Columna «PLUS EXTRAS.» del Anexo V. Art. 42: se satisface por cada día efectivo de trabajo en jornada normal, solo en las jornadas laborables de lunes a viernes. El propio artículo declara que es COTIZABLE a la Seguridad Social conforme al art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, y computa a efectos de las prestaciones, incluidas las del FOGASA. El anexo publica este concepto en cuantía DIARIA para esta categoría: las dieciséis primeras categorías (administrativos, comerciales y técnicos) van en cuantía MENSUAL y las siete últimas (encargados, oficiales, ayudante y peones) en cuantía DIARIA. Es la estructura del propio anexo, no una conversión nuestra.
PAGA DE VERANO A 1.929,73 € Columna «PAGA VERANO» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
PAGA DE NAVIDAD A 1.929,73 € Columna «PAGA NAVIDAD» del Anexo V. Art. 38: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre, por cada día natural en que se haya devengado el salario base. A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. En incapacidad temporal por enfermedad común se calcula al 40 % de lo que habría correspondido en activo; por accidente de trabajo, al 100 %.
VACACIONES A 1.929,73 € Columna «VACACIONES» del Anexo V. Art. 39.1: la retribución de las vacaciones es la fijada en las tablas salariales anexas; a quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada. Las vacaciones son de 22 días laborales, sin computar los sábados (art. 30).
BRUTO ANUAL A 27.125,27 € Columna «BRUTO ANUAL» del Anexo V. Es la columna redundante del anexo: el bruto de cada año equivale al bruto del año anterior sin diferencial, incrementado en el 3,5 % del art. 31, más el diferencial de equiparación de ese año. El boletín no publica el desglose de días con que se obtiene el bruto a partir de las demás columnas.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD D 25% Art. 36.1: incremento del 25 % sobre el salario base para quien realiza labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas. Art. 36.2: si desaparecen esas condiciones deja de abonarse, y no es consolidable.
COMPLEMENTO POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD (MEDIA JORNADA O MENOS) D 15% Art. 36.1: si las labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se efectúan durante la mitad de la jornada o menos, el incremento es del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado.
COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD D 25% Art. 37: las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 se retribuyen con un incremento del 25 % del salario base de tablas. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No se abona a quien fue contratado para un trabajo nocturno por naturaleza (guardas, porteros, serenos o similares) ni al personal a dos turnos cuando la coincidencia es de una hora o menos.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (PRIMER AÑO) D 65% Art. 13: durante el primer año de vigencia del contrato de formación en alternancia la retribución es el 65 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente.
SALARIO DEL CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA (SEGUNDO AÑO) D 80% Art. 13: durante el segundo año, el 80 % del salario fijado para quien desempeñe el mismo puesto o equivalente. En el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

Preguntas frecuentes

¿Cuál es el salario del convenio de derivados del cemento (hormigón preparado, morteros, fibrocemento y artículos de hormigón) (Araba/Álava)?

En 2026, el salario base va desde 46,18 € hasta 2.342,54 € al mes según la categoría.

¿Qué cubre en caso de baja por enfermedad o accidente?

Consulta la ficha técnica y el detalle de conceptos.

Condiciones del convenio

Vigencia del convenio y qué pasa a partir de 2027

El convenio rige del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2026 y, al terminar, no se prorroga: el sector se integra en el convenio de la construcción de Álava.

  • Entró en vigor el 1 de enero de 2024 y su vigencia se extiende hasta el 31 de diciembre de 2026 (art. 3).
  • El texto se firmó el 14 de mayo de 2025 y se publicó en el BOTHA el 13 de junio de 2025, así que los dos primeros años se aplicaron con efectos retroactivos.
  • Quedan exceptuados de esa retroactividad los artículos 22 (kilometraje), 31 (retribuciones), 43 (dietas), 64 (suspensión de contratos) y la disposición adicional tercera, que tienen sus propias fechas de efectos (art. 3).
  • Los atrasos salariales de 2024 y 2025 se abonaron en el plazo de 15 días desde la publicación del texto (disposición adicional tercera).
  • Art. 4: finalizada la vigencia ordinaria, es decir a partir del 1 de enero de 2027, las relaciones laborales del sector pasan a regirse por el convenio colectivo de la construcción y obras públicas de Álava vigente en ese momento, manteniendo las condiciones más beneficiosas que se vinieran disfrutando.
  • No hay por tanto ultraactividad: el convenio no se prorroga ni sigue rigiendo hasta que otro lo sustituya, sino que remite expresamente a otro convenio.
  • Art. 5 (vinculación a la totalidad): si la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de los pactos, el convenio quedaría nulo y sin efecto, y las partes se reunirían en los 10 días siguientes a la firmeza para resolverlo.

Jornada anual y su distribución

La jornada anual no es la misma los tres años de vigencia.

  • Años 2024 y 2025: 1.716 horas anuales (art. 26).
  • Año 2026: 1.712 horas anuales (art. 26).
  • La empresa puede distribuir la jornada de forma uniforme o irregular; en distribución irregular, la jornada diaria va de siete horas y media a ocho horas y media (de 37,5 a 42,5 horas semanales), salvo pacto de empresa que lo amplíe de 6,30 a 9,30 horas diarias o de 32,5 a 47,5 semanales.
  • El calendario y la distribución de la jornada deben fijarse y publicarse antes del 15 de enero de cada ejercicio; después, cualquier modificación exige acuerdo con la representación legal de la plantilla.
  • La distribución irregular no afecta a la retribución ni a las cotizaciones.
  • Si al vencer el contrato se ha hecho un exceso de horas sobre la distribución regular, el exceso se abona en la liquidación al valor de la hora ordinaria, que el art. 26.3 define como la suma de salario base, antigüedad consolidada, plus de asistencia y actividad, complemento de puesto de trabajo, complemento de compensación de antigüedad, gratificaciones extraordinarias e importe de las vacaciones anuales, dividida entre las horas anuales de trabajo efectivo.
  • Las empresas de fabricación y suministro de hormigón pueden acordar con la representación de la plantilla la distribución irregular por periodos mensuales.

Horas extraordinarias

El convenio prefiere compensarlas con descanso y limita su número.

  • Es hora extraordinaria la que se trabaja sobre la jornada anual establecida, o la parte proporcional en contratos de duración inferior al año.
  • Compensación preferente: 1 hora extra equivale a 1 hora y media de descanso (art. 40.2).
  • Subsidiariamente: 1 hora extra equivale a 1 hora de descanso más media hora retribuida al valor de la hora ordinaria (art. 40.3).
  • Excepcionalmente, pago en metálico al 150 % del valor de la hora ordinaria (art. 40.4).
  • La opción entre descanso y metálico corresponde a la persona trabajadora; si elige descanso, la empresa fija la fecha dentro de los cuatro meses siguientes y con carácter general se acumula por jornadas completas.
  • Máximo de 80 horas extraordinarias al año por persona, salvo las realizadas para prevenir o reparar siniestros y daños extraordinarios y urgentes.
  • No computan como horas extraordinarias las compensadas con descanso disfrutado dentro de los cuatro meses siguientes, ni las prolongaciones de jornada del art. 27 (mantenimiento por avería, limpieza de útiles, apertura y cierre del proceso productivo), que sí se abonan al precio de la hora extraordinaria.

Vacaciones

Las vacaciones anuales son de 22 días laborales y se retribuyen con la cuantía de las tablas.

  • Duración: 22 días laborales, sin computar los sábados, iniciándose en cualquier caso en día laborable (art. 30).
  • Se retribuyen con el importe de la columna «VACACIONES» del anexo del año, más treinta días naturales de antigüedad consolidada para quien la viniera percibiendo a 25 de agosto de 1997 (art. 39.1).
  • El plan de turnos y las fechas se acuerdan con la representación de la plantilla y deben conocerse con cuatro meses de antelación.
  • A falta de acuerdo, la empresa elabora el plan: puede excluir el periodo de mayor actividad productiva y partir las vacaciones en dos periodos, uno de ellos de al menos 17 días laborables entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.
  • A efectos del devengo, la incapacidad temporal se considera tiempo efectivamente trabajado, sea cual sea su causa (art. 39.4).
  • El derecho al disfrute caduca a los dieciocho meses desde el final del año de devengo; si al vencer ese plazo se sigue de baja se pierde el disfrute, pero se conserva el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal.
  • Si las vacaciones coinciden con incapacidad temporal por embarazo, parto o lactancia natural, o con la suspensión del art. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, se disfrutan en fecha distinta aunque haya terminado el año natural.

Pagas extraordinarias

Hay dos gratificaciones extraordinarias, con la cuantía por categoría que publican los anexos.

  • Paga de verano: se abona antes del 30 de junio y se devenga del 1 de enero al 30 de junio.
  • Paga de Navidad: se abona antes del 20 de diciembre y se devenga del 1 de julio al 31 de diciembre.
  • Ambas se devengan por cada día natural en que se haya devengado el salario base.
  • A quien a 25 de agosto de 1997 viniera percibiendo antigüedad se le suma a cada paga el equivalente a treinta días naturales de complemento de antigüedad consolidada.
  • Por los días de baja por enfermedad común, las pagas se calculan al 40 % de lo que habría correspondido en activo.
  • Por los días de baja por accidente de trabajo, al 100 %.
  • Quien ingresa o cesa en la empresa percibe la parte proporcional en la liquidación de haberes.

Incrementos salariales y cláusula de revisión

El convenio publica las tablas de los tres años; la única cifra por calcular es la revisión de 2027.

  • 2024: +2,5 % sobre la última tabla salarial vigente del convenio anterior (anexo V).
  • 2025: +3,5 % sobre las tablas de 2024, más el 50 % del diferencial existente respecto a las retribuciones del convenio de la construcción y obras públicas de Álava en las categorías idénticas y coincidentes (anexo VI).
  • 2026: +3,5 % sobre las tablas de 2025, más el resto de ese diferencial (anexo VII).
  • El diferencial de equiparación se publica en cuantía anual, en su propia columna de las tablas de 2025 y 2026, y se abona prorrateado en 11 mensualidades.
  • Cláusula de revisión: si la suma de los IPC de 2024, 2025 y 2026 supera el 9,5 %, los salarios se actualizan obligatoriamente al alza en el porcentaje equivalente a esa diferencia, con efectos desde el 1 de enero de 2027.
  • Si esa suma queda igual o por debajo del 9,5 % ya aplicado, no procede actualización alguna y los incrementos se consolidan.
  • En todo caso, y en virtud del art. 4, a partir del 1 de enero de 2027 las retribuciones de las categorías idénticas serán las del convenio de la construcción y obras públicas de Álava, una vez regularizadas conforme a su art. 4.

Complemento por baja (incapacidad temporal)

El complemento depende de la causa de la baja y, en enfermedad común, de si es la primera del año.

  • Accidente de trabajo: 25 % de la base de cotización por accidente de trabajo, desde la fecha de baja y hasta un límite de quince meses (art. 66.a).
  • Hospitalización: el mismo 25 % durante el internamiento en el centro hospitalario y hasta un máximo de 35 días de convalecencia (art. 66.a).
  • En ninguno de esos dos casos puede rebasarse la remuneración líquida que correspondería según convenio de hallarse en activo.
  • Enfermedad común: solo en la primera baja del año en la empresa, los tres primeros días se abonan al 60 % de la base de cotización que corresponda (art. 66.b).
  • El convenio no prevé complemento por enfermedad común a partir del cuarto día, ni en la segunda y siguientes bajas del mismo año.
  • Al margen del complemento, las pagas extraordinarias se calculan al 40 % por los días de baja por enfermedad común y al 100 % por los de accidente de trabajo (art. 38).

Antigüedad: abolida y congelada como complemento «ad personam»

El convenio no crea antigüedad nueva: solo mantiene la que estuviera consolidada a 25 de agosto de 1997.

  • Art. 41.1: las partes acordaron la abolición definitiva del complemento personal de antigüedad, en sus aspectos normativos y retributivos.
  • Se mantiene y consolida el importe que cada persona tuviera por ese complemento a 25 de agosto de 1997, más la parte proporcional devengada y no cobrada a esa fecha, calculada por exceso o defecto a años completos.
  • Ese importe queda invariable y por tiempo indefinido como complemento retributivo «ad personam»: no se modifica por ninguna causa, no es absorbible ni compensable, y se extingue con el contrato.
  • En el recibo oficial de salarios figura con la denominación «complemento de antigüedad consolidada» y se devenga por día natural.
  • El anexo VIII publica sus importes a los solos efectos informativos y advierte que sus valores permanecerán inalterables en años sucesivos: por eso no cambian de 2024 a 2026.
  • El anexo publica cinco columnas de importe mensual en 14 pagas (jefes administrativos, de ventas y de personal · oficiales administrativos, vendedores y delineantes · auxiliares administrativos y almaceneros · técnicos de grado medio · técnicos superiores) y cuatro de importe diario en 425 días (peón · especialista y ayudante · oficial de 1ª y de 2ª · encargado de sección y general).
  • Los tramos publicados van de los 2 a los 34 años de antigüedad.
  • A las dos pagas extraordinarias y a la retribución de vacaciones se les suma, para quien lo tuviera reconocido, el equivalente a treinta días naturales de este complemento (arts. 38 y 39).

Cómo y cuándo se cobra el salario

El convenio fija el plazo de pago y el derecho a pedir un anticipo a cuenta.

  • El salario se abona por periodos vencidos y mensualmente, dentro de los cuatro primeros días hábiles del mes siguiente a su devengo (art. 32).
  • La liquidación se documenta en recibos de salarios con todos los conceptos devengados especificados, según el modelo del anexo I; queda prohibido todo pacto retributivo por salario global.
  • Anticipo a cuenta: una vez al mes se puede pedir, sin esperar al día de pago, un anticipo del trabajo ya realizado de hasta el 90 % de las cantidades devengadas. Es un adelanto, no una retribución añadida.
  • La empresa puede pagar por cheque, transferencia u otra modalidad bancaria, previa comunicación a la representación legal de la plantilla.
  • El pago o la firma del recibo se efectúa dentro de la jornada laboral, y se entrega copia del recibo.
  • Garantías personales (art. 45): quien viniera percibiendo una retribución superior a la del convenio no ve disminuida su remuneración por la entrada en vigor de este texto.

Indemnizaciones por muerte e incapacidad permanente

El convenio reconoce indemnizaciones complementarias a las prestaciones de la Seguridad Social, con efectos desde los 60 días de su publicación.

  • Muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral: el importe de una doceava parte de las retribuciones anuales previstas en el convenio aplicable en cada momento (art. 65.a).
  • Muerte derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional: 65.000,00 euros (art. 65.b).
  • Incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, sean o no revisables: 85.000,00 euros (art. 65.c).
  • Muerte traumática por accidente ocurrido en la vida privada, excluidos los derivados de la actividad laboral y los riesgos del anexo II: 20.000,00 euros (art. 65.d).
  • Beneficiarios: quien la persona fallecida hubiese declarado y, en su defecto, cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás herederos legales, por ese orden.
  • La fecha de efectos del hecho causante es la del accidente; en enfermedad profesional, aquella en que el órgano competente la declara por primera vez.
  • Estas cuantías rigen desde los 60 días de la publicación del convenio en el BOTHA, es decir desde el 12 de agosto de 2025.
  • El anexo II excluye del apartado d) las lesiones intencionadas y el suicidio, los actos dolosos, riñas y apuestas, la enajenación mental y la embriaguez, la conducción sin permiso y la de motocicletas de más de 125 cc, el deporte profesional, los helicópteros y aviones de menos de diez plazas, la navegación aérea salvo como pasajero de líneas regulares, y deportes como boxeo, submarinismo, esquí, escalada o artes marciales.

Desplazamientos, dietas y kilometraje

Los importes de kilometraje y dietas rigen desde el mes siguiente al de la publicación del convenio, no desde 2024.

  • Kilometraje con vehículo propio, de común acuerdo con la empresa (art. 22): 0,40 €/km viajando solo, 0,41 €/km acompañado sin completar el vehículo y 0,42 €/km con el vehículo completo.
  • Dieta completa (art. 43): 47,00 euros, y 50,00 euros en el año 2026. Se devenga por día natural cuando el desplazamiento impide pernoctar en la residencia habitual.
  • Media dieta: 18,00 euros por día efectivo trabajado cuando hay que comer fuera de la residencia habitual, la empresa no suministra la comida y se puede pernoctar en ella.
  • La media dieta se incrementa en 0,60 euros cuando hay que desplazarse a un lugar distinto del centro de trabajo para empezar antes de las 6:30 de la mañana.
  • No se devengan medias dietas en desplazamientos a menos de 10 kilómetros del centro de trabajo, ni entre centros del mismo término municipal.
  • No se devenga dieta ni media dieta cuando la empresa organiza y costea manutención y alojamiento.
  • Si hay que cenar y pernoctar fuera de la localidad en establecimiento hotelero de común aceptación, la empresa abona además, con justificantes, las diferencias sobre el importe de la dieta completa.
  • Si el desplazamiento permite volver a pernoctar en casa pero consume más de 45 minutos en cada trayecto, el exceso se abona a prorrata del salario de convenio (art. 22).
  • En desplazamientos de más de una semana se pueden pedir anticipos quincenales a cuenta de las dietas.

Traslados con cambio de residencia

El traslado definitivo a otro centro que obligue a cambiar de residencia da derecho a una indemnización escalonada.

  • Preaviso mínimo de 30 días por escrito, comunicándolo a la vez a la representación de la plantilla (art. 23).
  • Indemnización compensatoria: 35 % de las percepciones anuales brutas en jornada ordinaria en el momento del cambio de centro.
  • Al comenzar el segundo año, un 20 % más, y al comenzar el tercero otro 20 %, siempre calculados sobre la base inicial.
  • Se devengan además los gastos de viaje de la persona trabajadora y su familia, los de traslado de muebles y enseres, y cinco dietas por cada familiar conviviente que viaje.
  • Licencia retribuida de tres días laborables cuando el traslado es efectivo y con cambio de domicilio.
  • Alternativa: extinguir el contrato con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateada por meses, con un máximo de 12 mensualidades.
  • No se aplica este régimen a los traslados dentro del mismo término municipal, ni a menos de quince kilómetros del centro originario o del lugar de residencia habitual.

Contratación: periodo de prueba, contratos formativos y temporales

El convenio fija sus propios periodos de prueba y la retribución de los contratos formativos.

  • Periodo de prueba (art. 12): nivel II, 6 meses; niveles III, IV y V, 3 meses; niveles VI y VII, 2 meses; nivel VIII, 1 mes; resto de niveles, 15 días naturales.
  • La incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo durante el periodo de prueba interrumpe su cómputo.
  • Contrato de formación en alternancia (art. 13): 65 % del salario del puesto el primer año y 80 % el segundo.
  • Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional: el salario no puede ser inferior al del contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
  • Contrato por circunstancias de la producción (art. 14): duración máxima de 12 meses, prorrogable una sola vez sin superar ese límite, con indemnización a su fin de 20 días de salario por año trabajado sobre los conceptos salariales de las tablas.
  • Preaviso de cese en contratos de duración determinada (art. 16): siete días si el contrato no supera los 180 días naturales y quince si los supera; la empresa puede sustituirlo por una indemnización equivalente a los días omitidos, calculada sobre las tablas de convenio.
  • Preaviso de la persona trabajadora que cesa voluntariamente (art. 18): treinta días el personal con retribución mensual, quince los auxiliares de obra y siete el personal con retribución diaria.
  • Chóferes (art. 17): quien conduce vehículos de más de 7.500 kg de peso máximo autorizado y acredita un año de antigüedad en el sector desempeñando esa función tiene la categoría de oficial de 1ª.

Permisos y licencias retribuidos

Los permisos se abonan con salario base, antigüedad y plus de asistencia y actividad de las tablas, con preaviso de 48 horas salvo urgencia acreditada.

  • Quince días naturales por matrimonio.
  • Un día natural por matrimonio de hijos o hijas.
  • Tres días naturales, de los que al menos dos serán laborables, por fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho y de parientes de primer grado de ambos.
  • Dos días por fallecimiento de parientes de segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluidas parejas de hecho.
  • Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado, y de cualquier persona que conviva en el mismo domicilio y requiera cuidado efectivo.
  • Un día para acompañar a familiar hasta segundo grado a intervención quirúrgica con anestesia sin hospitalización.
  • Un día por traslado del domicilio habitual.
  • El tiempo necesario para concurrir a exámenes de estudios en centros universitarios o de formación profesional reconocidos, y para las visitas al médico de la Seguridad Social.
  • El tiempo indispensable para renovar permisos de trabajo y residencia, y para acompañar a cónyuge, pareja de hecho, hijos y parientes de primer grado a tratamientos médicos oncológicos.
  • Hasta cuatro días por imposibilidad de acceder al centro de trabajo por limitaciones al desplazamiento, catástrofe o fenómeno meteorológico adverso, prorrogables mientras duren las circunstancias.
  • Licencia NO retribuida de seis días por fallecimiento u hospitalización por enfermedad terminal de familiares de primer y segundo grado en un país no comunitario, justificando el desplazamiento.
  • Si por fallecimiento, enfermedad grave u hospitalización hay que desplazarse fuera de Álava a más de 50 km, los plazos se amplían: hasta 250 km, 2 días más en los apartados c) y d) y 1 en el e); a más de 250 km, 2 días en el c), 3 en el d) y 2 en el e), sin superar nunca 5 días de duración total en el apartado e).
  • Permiso de lactancia (art. 56): una hora diaria hasta que el hijo o hija cumpla nueve meses, divisible en dos fracciones de media hora, acumulable en jornadas completas y disfrutable indistintamente por madre o padre.

Excedencias

El convenio regula tres tipos de excedencia con sus propios plazos.

  • Excedencia forzosa (art. 57): por designación o elección para cargo público o sindical que impida asistir al trabajo, con conservación del puesto y cómputo de la antigüedad; el reingreso se solicita dentro del mes siguiente al cese en el cargo.
  • Pueden pedirla también quienes ejerzan funciones sindicales de ámbito de territorio histórico o superior, mientras dure el cargo.
  • Excedencia voluntaria (art. 58): con un año de antigüedad en la empresa, por un plazo no menor de 4 meses ni superior a 5 años; solo se puede volver a ejercitar tras 4 años desde el final de la anterior, salvo acuerdo mutuo que reduzca el plazo.
  • Excedencia por cuidado de hijo: hasta 3 años, computable a efectos de antigüedad, con reserva del puesto durante el primer año.
  • La persona en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en vacantes de igual o similar categoría, solicitándolo con un mes de antelación al término.
  • Excedencia especial (art. 59): por una sola vez y no superior a 1 año, con reserva del puesto, para atender personalmente a cónyuge, padres, hijos o hermanos en situación de enfermedad o incapacidad que lo requiera.
  • Durante la excedencia no se pueden prestar servicios en concurrencia desleal: hacerlo hace perder automáticamente el derecho al reingreso.

Ropa de trabajo, euskera y representación de la plantilla

Otras condiciones no retributivas que el convenio mejora sobre el mínimo legal.

  • Ropa de trabajo (art. 69): la empresa facilita buzos o prendas necesarias; el personal de producción directa tiene derecho a dos prendas al año, y calzado adecuado en los puestos que lo requieran.
  • Crédito horario (art. 61): 16 horas mensuales retribuidas en empresas de hasta 100 personas trabajadoras, acumulables entre miembros del comité o delegados; por encima de 100, lo que fije la legislación vigente.
  • Además, un crédito intransferible de 16 horas anuales retribuidas para delegados de personal y miembros del comité.
  • Asambleas (art. 62): diez horas laborales al año, dentro de la jornada al inicio o al final, recuperables, con preaviso mínimo de tres días.
  • Fomento del euskera (art. 63): en las empresas en que sea posible, las notas y avisos de los tablones se redactan en castellano y en euskera.
  • Reconocimientos médicos (art. 11): previo a la admisión y periódicos, al menos una vez al año, en horas de trabajo, gratuitos y adecuados al puesto.
  • Disposición adicional cuarta: medidas planificadas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI (RD 1026/2024), con formación específica, criterios objetivos de clasificación y promoción, y aplicación del régimen disciplinario a los comportamientos LGTBIfóbicos.

Seguro de convenio: indemnizaciones aseguradas

Este convenio obliga a la empresa a garantizar las siguientes indemnizaciones (Art. 65), normalmente mediante una póliza colectiva. Cada capital corresponde a la contingencia y causa que publica el boletín oficial.

Contingencia Causa Capital Periodo Detalle
Muerte enfermedad común o accidente no laboral Desde 12/08/2025 Beneficiario: Quien la persona fallecida hubiese declarado y, en su defecto, cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás herederos legales, por ese orden. · El convenio NO publica una cuantía fija: fija «el importe de una doceava parte de las retribuciones anuales previstas en el convenio aplicable en cada momento». Depende por tanto de la categoría y del año, y no se ha calculado ninguna cifra.
Muerte accidente de trabajo o enfermedad profesional 65.000,00 € Desde 12/08/2025 Beneficiario: Quien la persona fallecida hubiese declarado y, en su defecto, cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás herederos legales, por ese orden.
Incapacidad permanente total accidente de trabajo o enfermedad profesional 85.000,00 € Desde 12/08/2025 El boletín publica una sola cuantía de 85.000,00 € agrupando la incapacidad permanente total, la absoluta y la gran invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, «sean o no revisables»; aquí se desglosa una entrada por contingencia.
Incapacidad permanente absoluta accidente de trabajo o enfermedad profesional 85.000,00 € Desde 12/08/2025 Cuantía publicada agrupada con la de incapacidad permanente total y gran invalidez.
Gran invalidez accidente de trabajo o enfermedad profesional 85.000,00 € Desde 12/08/2025 Cuantía publicada agrupada con la de incapacidad permanente total y absoluta.
Muerte accidente no laboral 20.000,00 € Desde 12/08/2025 Excluye: Lesiones provocadas intencionadamente, suicidio o tentativa y mutilaciones voluntarias; Accidentes en actos dolosos o criminales, apuestas, desafíos, riñas y actos notoriamente peligrosos, salvo legítima defensa o estado de necesidad; Accidentes en estado de enajenación mental, embriaguez manifiesta o bajo los efectos de estupefacientes; Accidentes al conducir un vehículo a motor sin el permiso correspondiente, y la conducción de motocicleta superior a 125 cc; Daños derivados de la práctica profesional de cualquier deporte; Accidentes en helicópteros y aviones de capacidad inferior a diez plazas; Navegación aérea, salvo como simple pasajero en líneas comerciales regulares, vuelos chárter y aeronaves autorizadas para el transporte público; Actividades deportivas como boxeo, submarinismo, esquí, escalada o artes marciales · Beneficiario: Quien la persona fallecida hubiese declarado y, en su defecto, cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás herederos legales, por ese orden. · «Muerte traumática por accidentes ocurridos en la vida privada de la persona trabajadora, con exclusión de los derivados de la actividad laboral, así como de los riesgos y accidentes que se detallan en el anexo II». Las exclusiones son las ocho letras del anexo II del convenio.

Desde cuándo cubre: «La fecha de entrada en vigor en la aplicación de las indemnizaciones anteriores será a los 60 días de la publicación del presente convenio colectivo en el BOTHA» (art. 65). Publicado el 13 de junio de 2025, las cuantías rigen desde el 12 de agosto de 2025.

El art. 65 no obliga literalmente a contratar una póliza: reconoce el derecho a percibir indemnizaciones complementarias a las prestaciones de la Seguridad Social, en los supuestos y cuantías que él mismo detalla. En los supuestos de muerte se abonan a quien la persona fallecida hubiese declarado beneficiario y, en su defecto, al cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás herederos legales, por ese orden. El hecho causante se fecha en el día en que se produjo el accidente y, en enfermedad profesional, en aquel en que el órgano competente la declara por primera vez. El anexo II del convenio lista los riesgos excluidos del apartado d).

Subrogación: qué pasa con la plantilla al cambiar la contrata

Este convenio no pacta subrogación convencional de la plantilla al cambiar la contrata. Leído el convenio entero: no pacta subrogación convencional. No es un sector de contratas —fabricación de hormigones, morteros, fibrocemento y elementos prefabricados— y el texto no menciona el cambio de contrata, concesión ni adjudicataria en ningún artículo. El art. 20 solo exige a las empresas de trabajo temporal garantizar a las personas puestas a disposición las condiciones económicas y sociales del convenio, que es otra cosa.

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