| COMPLEMENTO DE PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD | M | — | 20% Art. 49: incremento del 20 % sobre el salario grupo por labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas; del 15 % si esas funciones ocupan la mitad de la jornada o menos, aplicado al tiempo realmente trabajado. No es consolidable: si desaparecen las condiciones, deja de abonarse. El convenio fija el porcentaje «sobre el salario grupo» pero no precisa sobre qué unidad se aplica: las tablas publican salario anual, mensual y —solo para los grupos 5 a 7— diario. Calcular el importe exigiría elegir una base que el boletín no elige, así que se conserva el porcentaje y se deja el importe vacío. |
| COMPLEMENTO DE TURNICIDAD | M | — | 15% Art. 50: complemento del 15 % del salario grupo para quienes estén afectados por procesos productivos continuados los 365 días del año y sometidos por ello a turnos que impliquen trabajar incluso sábados y domingos, y solo en esos casos. El convenio fija el porcentaje «sobre el salario grupo» pero no precisa sobre qué unidad se aplica: las tablas publican salario anual, mensual y —solo para los grupos 5 a 7— diario. Calcular el importe exigiría elegir una base que el boletín no elige, así que se conserva el porcentaje y se deja el importe vacío. |
| COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD | M | — | 20% Art. 51: incremento del 20 % del salario grupo por las horas trabajadas entre las 22:00 y las 6:00. Se abona íntegro cuando la coincidencia entre jornada y periodo nocturno supera las cuatro horas; si es de cuatro horas o menos, en proporción a las horas nocturnas trabajadas. No lo cobran quienes fueron contratados para trabajos nocturnos por su naturaleza (guardas, porteros, serenos) ni quienes trabajan a dos turnos con coincidencia igual o inferior a una hora. El convenio fija el porcentaje «sobre el salario grupo» pero no precisa sobre qué unidad se aplica: las tablas publican salario anual, mensual y —solo para los grupos 5 a 7— diario. Calcular el importe exigiría elegir una base que el boletín no elige, así que se conserva el porcentaje y se deja el importe vacío. |
| DIETA COMPLETA | D | 91,63 € | Art. 56: se percibe cuando, por el desplazamiento, no se puede pernoctar en la residencia habitual. Se devenga siempre por día natural. No se devenga si la empresa organiza y costea manutención y alojamiento. |
| MEDIA DIETA | E | 27,48 € | Art. 56: se percibe cuando hay que comer fuera de la residencia habitual, la empresa no suministra la comida y sí se puede pernoctar en casa. Se devenga por día efectivo de trabajo. |
| DIETA DE CAMPO | D | 53,11 € | Art. 56.7: régimen propio para el personal de fábrica empleado en la temporada de saca en tareas de campo (descorche, apilado, refugado, pesaje, carga de camiones). Se abona cuando hay que pernoctar en el campo, en cuyo caso la empresa facilita instalación con suficiente habitabilidad; si solo hay que hacer una comida sin pernoctar, se abona media dieta. |
| KILOMETRAJE | H | 0,35 € | Art. 56.8: lo devenga quien, por mandato de la empresa, use su vehículo particular para fines de la empresa. |
| COMPLEMENTO POR DESPLAZAMIENTO FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL | D | 22,91 € | DIETA_COMPLETA*0.25 25% Art. 37.2: a quien sea desplazado fuera del territorio nacional se le abonan todos los gastos (viajes, alojamiento y manutención) y ADEMÁS el 25 % del valor de la dieta fijada en el convenio, pagadero en la moneda de curso legal del país de destino. También tiene derecho a un viaje a su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, a cargo de la empresa. El importe es el 25 % de la dieta completa de ese año. |
| INDEMNIZACION POR MUERTE O INVALIDEZ DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO | A | 50.000,00 € | Art. 57.1.b): 50.000 euros en caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Cuantía fija para todo el periodo de vigencia del convenio, igual para todos los grupos profesionales. En caso de muerte se abona a quien el trabajador hubiese declarado beneficiario y, en su defecto, al cónyuge, hijos, padre, hermanos y demás herederos legales por ese orden. |